STSJ Cantabria 13/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:33
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000013/2015

En Santander, a 5 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Calixto e INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Calixto, siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Calixto, nacido el día NUM000 de 1.971, se encuentra afiliado en el Régimen especial de autónomos, siendo su profesión habitual la de albañil mampostero.

    El actor ha estado en situación de IT desde el 19 de julio de 2011 hasta el 13 de junio de 2013; y ha cursado alta en convenio especial ordinario en fecha 28 de junio de 2013.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 114 a 125 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1.083'63 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del día 13 de junio de 2013, fecha de extinción de la incapacidad temporal.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Calixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.083'63 euros, con efectos al 13 de junio de 2013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho."

CUARTO

Se dicto auto de oficio de aclaración de sentencia, fecha 2-7-2014 por el Juzgado de lo Social en cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Calixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora de 1.083'63 euros, con efectos al 13 de junio de 2013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho."

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte el demandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil-mampostero, derivada de enfermedad común y con derecho a la prestación inherente a tal declaración, que concreta en el fallo arriba referido. Teniendo por acreditado, por el informe del EVI al que está es su integridad (por remisión), el estado del enfermo, en su intensidad y por la valoración conjunta, especialmente, el afectante a espalda, ojos y miembros inferiores (espondioartrosis lumbar moderada, con afectación radicular a nivel L5-S1, polineuropatía mixta sensitiva y motora en extremidades inferiores de grado leve-moderado en pies que presentan debilidad e hipopalestesias, polimialgia reumática con sintomatología dolorosa y de cansancio inherente a tal patología). Enfrentado a un trabajo que requiere esfuerzos de intensidad continuada durante toda la jornada, carga de pesos.... Aunque, concluye, no le impide realizar actividades livianas o sedentarias. Fijando la fecha de efectos de la prestación reconocida en la extinción de la IT y reconociendo el 20% de incremento de la prestación, mediante auto de aclaración, por superar los 55 años de edad.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación ambas partes litigantes. La representación letrada del actor pretende la revisión del relato fáctico, y debe responderse en primer lugar a esta pretensión, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un mismo relato fáctico.

En tal orden, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del hecho declarado probado segundo, de conformidad al informe del EVI, de los folios 102 a 125, junto a informes médicos obrantes en las actuaciones, de los citados folios 142 y 143 informe de reumatología, de neurología del folio 147, el contenido en los folios 148 y 149, de los f. 158 y 159 de radiodiagnóstico y exploración de 27-8-2013; y, del folio 160 de exploración de 18-10-2012. De los que básicamente, obtiene, el cuadro conjunto que le afecta, con dificultades para levantarse del asiento e imposibilidad de hacerlo desde la posición de cuclillas, limitado para actividades peligrosas, sobre cargas ligeras del segmento lumbar y bipedestación prolongada.

Para que prospere este motivo del recurso, en atención al precepto que lo funda, con relación al art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que de documento fehaciente o prueba pericial se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del juzgador en el texto impugnado y que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

De la prueba documental en que se funda la parte recurrente, consistente en informes obrantes en las actuaciones, el médico de síntesis acogido (de los folios 102 al 127 de las actuaciones), puede ser integrado a texto completo. En el que se reproducen gran parte de las pretensiones de la parte recurrente. Si bien, en cuanto al resto, que valorados no han merecido favorable acogida, no determinan, valor prevalente de aquel que funda la recurrida, por lo que no se puede estar a un proceso más grave y cronificado que el declarado probado en la instancia. Pudiendo estar los que cita, a momentos de puntual agravamiento de las múltiples dolencias que sometidas a tratamiento, algunos mejoran; no concluyéndose de forma fehaciente que su estado permanente sea otro que el ponderado en la recurrida. Texto íntegro al que se atiene esta resolución; pero, sin otras adiciones ni incrementos funcionales significativos en el enfermo.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Considera que, valorando el conjunto del cuadro descrito y la gravedad de su estado, no solo le incapacita para su profesión sino para toda, por la mínima eficacia y rendimiento del trabajo desempeñado, hasta el más sedentario, por los dolores generalizados y la gran rigidez que caracteriza las patologías descritas. En atención a doctrina suplicacional que expone, reiterando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta.

Con igual apoyo procesal, la representación letrada de las entidades demandas, oponen, en signo contrario a lo anterior, la infracción por interpretación errónea de la recurrida, de lo dispuesto en el artículo 137.4 de al LGSS . Con apoyo en el mismo cuadro valorado en la instancia, pretende que la buena movilidad y otros signos poco relevantes, no justifican la incapacidad para su trabajo, que solo le limitan para muy...

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