STSJ Cantabria 6/2015, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Enero 2015

S E N T E N C I A nº 000006/2015

Ilm. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a trece de enero de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 233/13, interpuesto por GLOBAL STEEL WIRE S.L. representado por el Procurador Doña Teresa Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don Carlos Rubio Soler contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE, representado y defendido por el Abogado del Estado; y como codemandado NISSAN MOTOR IBÉRCIA, S.A. representado por la procuradora Doña María Aguilera Pérez, y defendida por el Letrado Don Jordi Arteaga Fuentes.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de julio de 2013, contra la resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 31 de mayo de 2013 por la que se acuerda imponer sobre terrenos propiedad de Global Steel Wire, S.L. ubicados en el término municipal de Los Corrales de Buelna una servidumbre de acueducto a favor de Nissan Motor Ibérica, S.A.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GLOBAL STEEL WIRE S.L. interpone "recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (en virtud de delegación de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico) de 31 de mayo de 2013, por la que se acuerda imponer sobre terrenos de su propiedad ubicados en el término municipal de Los Corrales de Buelna (Cantabria) una servidumbre de acueducto a favor de Nissan Motor Ibérica, S.A. "

Global Steel Wire S.L. solicita que se dicte sentencia por "la que se declare no ajustada a Derecho y se anule la Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (en virtud de delegación de competencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico) de 31 de mayo de 2013, por la que se acuerda imponer sobre terrenos de su propiedad ubicados en el término municipal de Los Corrales de Buelna (Cantabria) una servidumbre de acueducto a favor de NISSAN."

La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

En la tramitación del expediente administrativo, se ha producido la "vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba necesarios para la defensa",

Se ha producido "la omisión de la preceptiva declaración de utilidad pública", con carácter previo a la imposición de la servidumbre (arts. 106.1 y 2a) y 109.2 del RDPH) y

La parte recurrente ha sufrido "la privación de una porción de terreno al socaire del establecimiento de una servidumbre de acueducto" y "la imposición de servidumbre no respeta el principio de proporcionalidad, no siendo la opción menos onerosa para mi representada".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) y solicita que se desestime la demanda por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora sobre los motivos siguientes:

La Resolución impugnada es conforme a Derecho y el expediente se ha tramitado de acuerdo con la normativa aplicable, y

La Resolución impugnada da cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el punto de agua y el trazado de la servidumbre.

TERCERO

NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., personada como codemandada, se opone también al recurso y solicita que se " dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 31 de mayo de 2013 dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (p.d. de su Presidente) y condene a la parte actora al pago de las costas procesales ".

La mercantil codemandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El expediente de constitución de servidumbre de acueducto constituye el objeto exclusivo de este recurso. En todo, los expedientes de concesión de aguas y de otorgamiento de la servidumbre de acueducto se han ajustado a la legalidad.

En la servidumbre forzosa de acueducto, es innecesaria la declaración de utilidad pública, y

La ubicación del punto de toma de aguas es ajena al objeto y, por tanto, al ámbito del presente proceso.

CUARTO

Global Steel Wire S.L. aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, la vulneración del art. 24 CE, por privación de derecho a la prueba. La actora fundamenta esta alegación sobre los hechos siguientes:

En el expediente administrativo solicitó tres veces que "se incorporase, como medio de prueba, el expediente seguido para el otorgamiento del aprovechamiento hidráulico a favor de NISSAN a los efectos de constar:

" Si se ha solicitado y resuelto sobre la declaración de utilidad pública ", y

" Si en el otorgamiento de la concesión se ha considerado la alternativa que permitiría la captación aguas abajo, donde el río Besaya discurre junto a terrenos de la solicitante NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A."

Durante el expediente, no se ha dado respuesta a la petición y no se ha desestimado la solicitud de recibir el expediente a prueba, Y Se ha vulnerado el art. 80 de la Ley 30/1992 .

El examen de las diligencias pone de manifiesto los siguientes hechos:

La recurrente, personada como interesada en el expediente de imposición de servidumbre de acueducto, solicitó por tres veces la incorporación como prueba del expediente concesional del que trae causa la imposición de la servidumbre.

El instructor del expediente no dictó resolución expresa alguna sobre dichas solicitudes.

En el Informe complementario nº 1, de fecha 30/04/2013, se hace constar, en relación con el objeto de las pruebas solicitadas, que:

La ubicación del punto de toma de agua no es debatible, "dada la firmeza de la Resolución concesional dictada con fecha 09/05/2011".

El procedimiento de imposición de servidumbres de la Ley de Aguas se remite a la legislación de expropiación forzosa exclusivamente a efectos indemnizatorios, por lo que no es necesaria la declaración de utilidad pública, y

La Resolución impugnada reproduce los anteriores argumentos.

QUINTO

Los hechos anteriores ponen de manifiesto la existencia de un defecto formal en la tramitación del expediente. En efecto, el instructor del expediente estaba obligado a pronunciarse, de forma expresa, sobre las pruebas solicitadas, al amparo del art. 80 de la LRJ-PAC, por un interesado en el expediente ( art.

31.1.b de la LRJ-PAC ) y no lo hizo.

El referido defecto procesal no es invalidante, ya que:

Los defectos formales sólo determinan la anulabilidad cuando el acto afectado conozca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ).

La Resolución impugnada y el Informe Complementario nº 1 que incorpora dan respuesta, de forma implícita, a la falta de pertinencia (ubicación de la toma de agua) y de relevancia (declaración de utilidad pública) de las pruebas solicitadas. Además, la falta de respuesta expresa a la solicitud de pruebas no priva al acto de los requisitos esenciales imprescindibles para alcanzar su fin.

La Resolución impugnada y, por tanto, el expediente es, en este extremo, acorde con lo dispuesto en el art. 80 de la LRJ-PAC y con la doctrina del Tribunal Constitucional, al declarar que:

El derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, de tal manera que las pruebas han de ser relevantes para el proceso en cuestión, es decir pertinentes y necesarias, y

la relevancia de las pruebas " consiste en el juicio de necesidad o utilidad de las mismas ".

No se ha producido indefensión alguna, pues la recurrente pudo reproducir en este proceso su solicitud de prueba a los efectos de que el Tribunal realizase los juicios de pertinencia y relevancia correspondientes, y

La parte actora solicitó al Tribunal el recibimiento del juicio a prueba exclusivamente sobre " La condición de propietaria de GSW del terreno sobre el que se proyectó el establecimiento del pozo de toma " y la Sala lo denegó por...

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