STSJ Aragón 11/2015, 20 de Enero de 2015
Ponente | RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT |
ECLI | ES:TSJAR:2015:15 |
Número de Recurso | 771/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 11/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00011/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
- CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103195
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000771 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Cecilia
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 771/2014
Sentencia número 11/2015
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 771 de 2014 (Autos núm. 164/2014), interpuesto por la parte demandante Dª Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 15 de octubre de 2014 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sobre reintegro gastos asistencia sanitaria. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Cecilia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad Muprespa, sobre reintegro gastos asistencia sanitaria, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 15 de octubre de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la Mutua MUPRESPA-M.A.T.E.P.S.S nº 275 contra la demanda reclamando reintegro de gastos sanitarios por error en el diagnóstico y denegación injustificada de asistencia sanitaria, interpuesta por Dña. Cecilia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MUPRESPA-M.A.T.E.P.S.S nº 275, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandadas, de estas pretensiones actoras.
Que desestimando la demanda en reclamación de reintegro de gastos sanitarios por requerir asistencia urgente y vital, interpuesta por Dña. Cecilia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua MUPRESPA- M.A.T.E.P.S.S nº 275, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Dña. Cecilia venía prestando servicios como cartera, por cuenta y orden de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. La empleadora tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MUPRESPA- M.A.T.E.P.S.S nº 275. No consta descubierto.
La actora sufrió accidente de trabajo el día 2-12-2.010, siendo diagnosticada de rotura parcial del ligamento cruzado anterior, contusión severa femorotibial y derrame articular.
La actora refirió dolor e impotencia funcional, por lo que en fecha 14-04-2.011 se practicó artroscopia diagnóstica.
En fecha 16-05-2.011 se objetivó distrofia simpático refleja, por la que se aplicó tratamiento farmacológico con calcio y calcitonina y fisioterápico. La Mutua solicitó RMN de control que objetiva signos inflamatorios inespecíficos no articulares y gammagrafia ósea que confirma la existencia de distrofia simpático refleja. Se pautó nuevo tratamiento farmacológico (pregabalina) que la actora no toleró y ante la persistencia del dolor fue remitida a Unidad de clínica del dolor.
La actora seguía mostrando dolor, por lo que la Mutua la remitió al cirujano que practicó la artroscopia, quien valoró a la trabajadora en fecha 13-12-2.011, observando normalidad en la flexión activa y pasiva de la rodilla, recomendándose realización progresiva de actividades habituales.
En fecha 14-12-2.011 la actora inició rehabilitación por algodistrofia con la Dra. Canfranc Redón. La actora cambió de centro de rehabilitación, por lo que no se completó la terapia.
En fecha 21-12-2.011 se practicó a la actora dinamometría manual rodilla-DFM, para valoración funcional, que alcanza la conclusión siguiente:
"En consecuencia, los resultados, especialmente el prácticamente nulo desarrollo de fuerza tanto con la articulación afecta (la rodilla) como con las sanas (el tobillo), conforman un patrón compatible con la existencia de un considerable, componente de magnificación."
En fecha 10-04-2.012 el Dr. Leopoldo y el Dr. Rafael, de la Mutua MUPRESPA, propusieron valoración de secuelas.
En fecha 9-07-2.012 se le practicó informe radiológico que objetiva condromalacia en fase inicial. En fecha 12-07-2.012 se le practicó gammagrafía ósea que visualiza sobrecarga mecánica y posibilidad de una distrofia simpático refleja.
En fecha 31-07-2.012 se practicó bloqueo nervioso del femoral
Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 19-10-2.012, reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cartera, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación correspondiente, con cargo a la Mutua MUPRESPA, todo ello, previo dictamen de EVI de fecha 7-09-2.012, que consideró a la trabajadora afecta del siguiente cuadro residual: "contusión de rodilla izquierda, gonalgia distrofia simpático refleja en tratamiento", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "gonalgia con claudicación a la marcha".
En fecha 17-04-2.013 fue visitada por el Dr. Carlos Manuel, quien aplicó diversos tratamientos durante el año 2.013, que se recogen en el documento nº 12 de la demanda, que aquí se da por reproducido.
En fecha 27-11-2013 se practicó EMNG que objetivó lesión axonal parcial severa del nervio safeno izquierdo que cursa con dolor neuropático asociado.
El Dr. Carlos Manuel decidió no continuar con las infiltraciones y derivó a la actora al Dr. Abelardo, cirujano traumatólogo especialista en microcirugía nerviosa.
En fecha que no consta se practicaron bloqueos ganglionares a nivel lumbar.
La actora está diagnosticada de trastorno adaptativo con predominio de síntomas depresivos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Fraternidad-Muprespa.
Denuncia el recurso, en su primer motivo que formula al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, la inobservancia en fase de instancia del principio de concentración que determina el artículo 74.1 LRJS . Aduce que fue suspendido el acto de juicio oral porque en fase de alegaciones se solicitó de contrario, dado lo complejo de la prueba documental aportada por la demandante, lo que le provocaba indefensión al no haber sido unida al escrito de demanda. Y continúa manifestando -entre otras cosas- la recurrente que tal suspensión permitió a la Mutua codemandada acudir, al nuevo señalamiento, provista de testigos y peritos que no habían acudido con anterioridad.
Independientemente de que lo manifestado por la recurrente no pasa de ser una alegación, lo cierto es que, de ningún modo constituye o puede constituir indefensión -antes al contrario- el que las partes procesales acudan al acto del juicio con todos los medios de prueba que entiendan son adecuados para la salvaguarda de su derecho; y que, tampoco, la suspensión de un señalamiento es contraria al principio de concentración que refiere -entre otras cosas- la realización en un solo acto cuantas actuaciones procesales sean posibles.
No existe, evidentemente, ni la infracción ni la indefensión denunciadas, y el motivo -que además no tiene correspondencia en el petitum del escrito de formalización del recurso- no prospera.
En el segundo motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción por la sentencia de instancia la inaplicación del artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre y 112 del TRLGSS, a más de doctrina jurisprudencial aplicable con cita de dos sentencias de 1 de julio y 1 de agosto de 1991 del Tribunal Supremo. Manifiesta la recurrente combatir a través de este motivo la declaración de incompetencia que la sentencia recurrida efectúa en orden al conocimiento de la existencia de error de diagnóstico y denegación injustificada de asistencia sanitaria que, aparentemente, ejercita la demandante.
Quien, sin embargo, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS, razona sobre la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de los asuntos relativos al reintegro de gastos de asistencia sanitaria derivados de urgencia vital, para lo que, expresamente, la sentencia admite la competencia del orden jurisdiccional social y, entrando en el fondo, niega la existencia de la aducida urgencia vital y desestima la demanda.
El motivo, evidentemente, no prospera.
En el tercer motivo -subdividido en seis apartados- el recurso, con cita del apartado
-
del artículo 193 LRJS, manifiesta que solicita la revisión de hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas «sic».
En confusa exposición y con referencia a los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia, la recurrente analiza su contenido, manifiesta...
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