STSJ Andalucía 1817/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:9253
Número de Recurso1408/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1817/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM.1817/14

C.J

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1408/14, interpuesto por DON Teodulfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA, en fecha 7 de Abril de 2014, en Autos núm. 732/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Teodulfo en reclamación sobre MATERIA LABORAL contra DON Alonso Y COMPAÑIA DE SEGUROS REALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 2014, por la que 1º.- Estimo parcialmente la demanda respecto de la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis euros con setenta y un céntimos (2.786,71#), con mas sus intereses legales .

  1. - Estimo asimismo, parcialmente, la demanda frente al empresario Alonso, a quien condeno a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos trece euros con veintinueve céntimos con mas sus intereses legales (23.213,29#) con mas sus intereses legales.

  2. - Desestimo la pretensión de condena para con la aseguradora demandada al pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato De Seguro, así como la pretensión de condena al pago de costas ex articulo 66.3 de la LRJS .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Don Teodulfo, titular del D.N.I. núm. NUM000, domiciliado para notificaciones en Pinos Puente (GR), C/ DIRECCION000 NUM001, prestando sus servicios como Oficial encofrador por cuenta y para Alonso, titular del D.N.I.núm. NUM002, domiciliado en Chauchina (GR),C/. DIRECCION001 NUM003

, con una antigüedad del 24.04.2010, con fecha 13 de agosto de 2.010 sufrió un accidente de trabajo, de resultas del cual fue declarado afecto de Incapacidad permanente total por sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social Numero 1 de los de Granada en sus autos 305/2013.-2º.- La relación laboral del actor con el empresario Alonso estuvo sometida a la normativa del Convenio Colectivo Provincial del sector de la Construcción para Granada y provincia en cuyo articulo 61 se establece una mejora para el supuesto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de

26.000#.-3º.- La empresa demandada tenia asegurada la mejora con la Aseguradora Reale Seguros Generales S.A. póliza NUM004, vigencia entre el 05/11/2009 al 05/11/2010 encontrándose entre las garantías contratadas la invalidez permanente total por accidente laboral con el capital de 26.000#.- La fecha de alta del riesgo (folio 61) fue la de 05/11/2009 y el numero de asegurados uno, sin que conste su identificación en las condiciones particulares de la Póliza.-4º.- Obran en las actuaciones aportados por la aseguradora demandada los TC2 de la empresa correspondientes a los meses de 11/2009, 12/2009, 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 10/2010, apareciendo incluido el actor entre los trabajadores que figuran en los TC2 de los meses de abril a septiembre de 2010.- Todos los trabajadores contratados durante la vigencia de la póliza: 112, suponen una media mensual de 9.33 trabajadores.

  1. - Con fecha 04.07.2013 presentó el actor papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC frente a la Aseguradora Reale celebrándose el acto en 15 de julio de 21013 como Intentado sin efecto. Asimismo en fecha 245.06.2013 presentó el actor papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC frente a la empresa Francisco Javier Ortega Álvarez, celebrándose el acto en 3 de julio de 2013 como Sin avenencia entre las partes.- Se presento demanda jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2013.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Teodulfo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por Don Teodulfo contra la empresa Francisco J. Ortega Álvarez y contra la Cía Aseguradora REALES SEGUROS GENERALES SA, y hacia los siguientes pronunciamientos:"1º.- Estimo parcialmente la demanda respecto de la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., a la que condeno a abonar al actor la cantidad de dos mil setecientos ochenta y seis euros con setenta y un céntimos (2.786,71#), con mas sus intereses legales .

  1. - Estimo asimismo, parcialmente, la demanda frente al empresario Alonso, a quien condeno a abonar al actor la cantidad de veintitrés mil doscientos trece euros con veintinueve céntimos con mas sus intereses legales (23.213,29#) con mas sus intereses legales.

  2. - Desestimo la pretensión de condena para con la aseguradora demandada al pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato De Seguro, así como la pretensión de condena al pago de costas ex articulo 66.3 de la LRJS ".

    Contra dicha sentencia se formaliza recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra

    1. del Art. 193 de la L.R.J.S ., presenta al ordinal cuarto de los hechos probados, cuya supresión interesa, la redacción siguiente:"HECHO SEXTO.- Obra en las Actuaciones aportado en el ramo de Prueba de la empresa demandada, a folio 91, no impugnado por ninguna de las partes, por lo que hace prueba plena, Informe de Plantilla Media Trabajadores en situacion de alta en la empresa demandada Francisco Javier Ortega Alvarez, en el que por parte de la Tesoreria General de la Seguridad Social se certifica oficialmente que lal media de trabajdores correspondients al periodo 5.11.09 a 04.11.10 de vigencia de la Poliza asciende a 5.71 trabajadores".

    En realidad solo se aparta del texto que trata de sustituir en el numero de trabajadores que, como media, ocupaba la empresa durante la vigencia de la póliza pero es el caso que lo que se propone carece de virtualidad modificativa al no apartarse en documento autentico ni en pericial categórica. Es claro que incumple los requisitos que, para la modificación histórica, exige nuestro TS cuales son:

  3. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  4. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  5. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  6. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

    Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

    Es evidente que, en éste caso y aparte de lo dicho ut supra, no se cumplen los requisitos 3 y 4 a los que se ha hecho mención. Pero, item más, en éste orden de cosas y en justificación del rechazo a la modificación histórica no cabe cita documental genérica ni por cuanto los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado...

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