STSJ Andalucía 1611/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8841
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1611/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1611/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 29/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de julio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Inmobiliaria Ikasa División Promoción, S.L. y Afar 4, S.L., representadas por D. Enrique Carrión Marcos y defendidas por D. Eduardo García Espinosa, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Málaga, sobre urbanismo, figurando como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, representado por D. Jose Luis Ramírez Serrano

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de junio de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 71/2008 por la que vino a estimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Estepona de fecha 25 de septiembre de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Enrique Carrión Marcos, en representación de Inmobiliaria Ikasa División Promoción, S.L. y Afar 4, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciséis de julio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 71/2008, en los que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Estepona de fecha 25 de septiembre de 2007, por el que se aprobó una permuta con las mercantiles Afar 4 e Inmobiliaria Ikasa, S.A. para la obtención de parcelas en los Sistemas Generales SG-R3 "Parque Antonia Guerrero" y SG-RS "Parque Antonia Guerrero II" a cambio de parcelas municipales en la UEN-R59 "Depósito de las Mesas".

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, una vez desechadas las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas (falta de legitimación, carácter inimpugnable del acto y extemporaneidad del recurso) en la consideración de que no concurre en este caso ninguno de los requisitos exigidos para la permuta en la Ley de Bienes de las Entidades Locales y su Reglamento, al pertenecer al Consistorio parte de los bienes en virtud de cesión obligatoria y gratuita impuesta por el artículo 51.1.C.d de la LOUA -formando parte, por tanto, del Patrimonio Público del Suelo municipal- y no haberse justificado la necesidad de efectuar permuta ni elaborado el expediente previo a tales efectos, ofreciéndose una mera explicación genérica no acompañada de las justificaciones suficientes ni las razones por las que la permuta es el medio más apropiado y conveniente para el interés público

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Inmobiliaria Ikasa División Promoción, S.L. y Afar 4, S.L. aduciendo en su recurso, en síntesis: que la meritada resolución judicial incurre en incongruencia y en falta de motivación, al resolver sobre una cuestión que no es controvertida entre las partes, como es la existencia de expediente de permuta y no pronunciarse sobre los motivos que sirvieron de fundamento a la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, con absoluta ausencia de razonamiento sobre el proceso valorativo de la prueba practicada, además de incurrir en error en la apreciación de la prueba, al omitir la existencia de los trámites que el Ayuntamiento ha realizado durante los años 2005 hasta el 2007 resultante de la documental aportada por la Administración demandada y no tener por acreditado que existió conocimiento por parte de la Junta de Andalucía del previo convenio suscrito entre las codemandadas y el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, desechando por ello la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas.

Tercero

Comenzando con el vicio de incongruencia que denuncian Inmobiliaria Ikasa División Promoción, S.L. y Afar 4, S.L. en su recurso de apelación, debe recordarse el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de la congruencia de las sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTS 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica,...

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