STSJ Andalucía 1617/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8830
Número de Recurso132/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1617/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº1617/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 132/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D.SANTIAGO CRUIZ GOMEZ

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 29 de Julio de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/12 interpuesto por D. Jose Pedro representado por la procuradora Dª.ALICIA RIVAS SALVAGO contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jose Pedro, representado por la procuradora Dª.ALICIA RIVAS SALVAGO se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, registrándose el Recurso con el número 132/12.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Don Jose Pedro la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2011 por la que se acuerda desestimar la reclamación número NUM000 y estimar la número NUM001 ( NUM002 ), ambos interpuestos por aquel, anulando sólo, las sanciones impuestas pero no la liquidación provisional practicada por el IRPF ejercicio 2005 de la que deriva una deuda tributaria por importe de 70.514,92 #.

La pretensión que se ejercita es el dictado de "sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo formulado por Don Jose Pedro, declarando no conforme a derecho y anulando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2011, notificada el 29 de diciembre de 2011, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, si bien sólo lo que se refiere a la desestimación de la primera de las citadas reclamaciones quedando inalterada respecto de la estimación de la segunda de dicha citadas reclamaciones, ordenando a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria-Delegación de Málaga dejar sin efecto la vía de apremio iniciada contra los bienes y derechos del actor, alzándo los embargos trabados y ordenándole igualmente que le devuelva todas las cantidades que le hubieran sido cobradas en dicha vía de apremio por mor de dichos embargos, más los intereses legales ".

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición a la demandante de las costas.

SEGUNDO

El TEARA " no comparte la forma de cómputo del plazo del mes que realiza el reclamante lo que le ha conducido, erróneamente, a considerar que habiendo sido notificada la liquidación practicada el 28 de septiembre de 2009 el plazo de presentación del recurso de reposición aún no había finalizado a la fecha de su interposición el 29 de octubre de 2009".

De ahí que " transcurrido dicho plazo que en este caso concluía el 28 de octubre de 2009 (miércoles) sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer del recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo".

Asimismo considera el órgano económico-administrativo que " tampoco puede ser acogida la pretensión de que se aplique al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues aunque conocemos de la existencia de doctrina del Tribunal Supremo que preconiza la aplicación supletoria de este artículo el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo".

Señala también que " el artículo 135.1 de aquella no resulta de aplicación en el ámbito administrativo no es competente para entrar a conocer sobre la constitucionalidad alegada de que en el ámbito judicial (civil o contencioso-administrativo) se pueda presentar un recurso al día siguiente de la expiración de su término y en cambio, en la vía administrativa previa no ".

TERCERO

Insiste el recurrente en su escrito de demanda en que la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2005, deriva de una " determinada interpretación jurisprudencial que existe sobre el cómputo del plazo de un mes para interponer los recursos administrativos, cuando claramente el precepto legal que lo regula establece que su cómputo se inicia al día siguiente de la notificación recibida, siendo absolutamente infundada una interpretación de la que no requiere el artículo 48.2 de la L.P.A, pues el transparente sentido propio de sus términos tan sólo parece haber despertado dudas en dicha determinada jurisprudencia.

Si el plazo es de un mes, y este se computa de fecha a fecha, resulta absolutamente desacertada la consideración que el último día del mes coincida con el día de la notificación, cuando expresamente se dice que el plazo de ese mes comienza al día siguiente de la...

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