STSJ Andalucía 1211/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8117
Número de Recurso662/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1211/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº1211/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 662/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 662/2012, interpuesto por la entidad Nasofamo, S.L. representado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Nasofamo, S.L. representado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "la Orden de 12 de Junio de 2012 por la la Consejería de Hacienda y Administración Pública" registrándose el Recurso con el número 662/2012.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil NASOFAMO, S.L. la Orden de 12 de junio de 2012 por la que la Consejería de Hacienda y Administración Pública desestima el recurso de revisión por aquélla interpuesto.

La pretensión que se ejercita es que, con estimación del recurso se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, Orden de 12 de junio de 2012, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Agencia Tributaria de Andalucía, y la devolución a la actora de la suma 3.418,56#, indebidamente cobrada por la administración.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, se solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, que se desestime.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por el Letrado de la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al no haberse aportado el acuerdo societario a que se refiere el art.

45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, a esta cuestión habremos de referirnos en primer término pues su eventual estimación vedaría a la Sala entrar a conocer de las pretensiones de fondo planteadas.

Pues bien resulta de lo actuado que a la actora por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012 se le requirió por la Sra. Secretaria para que subsanara tanto la falta del documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2.a) LJCA ) como el acreditativo del acuerdo de la persona jurídica para la interposición del recurso( art. 45.2.d) LJCA ) .

A este requerimiento contestó en tiempo la actora presentando el poder general para pleitos. Y en cuando al acuerdo exigido por el art. 45.2.d) LJ, manifestó que "No es preciso aportar el documento acreditativo del acuerdo del órgano competente de la compañía por tratarse de una sociedad unipersonal . En el poder apartado (paf.3) figura expresamente que D. Luis Antonio es socio único de la compañía mercantil NASOFAMO, S.L.".

Pues bien examinado por la Sala el referido poder en el mismo no se hace referencia a que Nasofamo, S.L. sea una sociedad unipersonal sino que D. Luis Antonio es Administrador Único de la misma. Además consta que para su cargo fué nombrado en Junta General y extraordinaria por lo que mal puede compaginarse este dato con el hecho de que la entidad sea unipersonal.

Por tanto no habiéndose acreditado que exista acuerdo de la sociedad para la interposición del recurso y que este proviene del órgano societario al que estatutariamente le viene atribuido esta competencia el recurso debe ser inadmitido.

Así el Tribunal Supremo en su mas frecuente Jurisprudencia, entre ellas las sentencias de 16 de julio de 2012 (Rec. 2043/2010 ) y la de 10 de marzo de 2014 (Rec. 2997/2011 )ha afirmado que "las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del art. 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala."

Basta citar la Sentencia del Pleno del TS de 5 de noviembre de 2008 (Rec. nº 4755/2005 ), seguida de muchas otras como a título de muestra la de 4 de noviembre de 2011(casación 248/2009 )

Así también el TS en Sentencia de 18 de febrero de 2014 (Rec. 965/2011 ) ha venido a expresar :

" es doctrina jurisprudencial no menos consolidada la que afirma que a efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distintala decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídicoprocesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de la jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 16 de julio de 2012 (casación 2043/2010 )].

Pues bien, situados en esta perspectiva jurisprudencial, acierta la Sala de instancia cuando pone de manifiesto que el poder de representación aportado por la actora junto con el escrito de interposición del recurso no revestía utilidad a estos efectos, al no contener el mismo ningún dato que hiciera visible la decisión del órgano societario estatutariamente competente para decidir la interposición del recurso. Lo mismo puede decirse del escrito del Consejero Delegado de la sociedad aportado con el escrito de conclusiones, pues acierta de nuevo la Sala de instancia al razonar que dicho escrito, por sí solo, tampoco es útil a los efectos pretendidos, desde el momento que en dicho escrito ese Consejero Delegado afirma estar facultado para la interposición del recurso, pero no aporta ningún documento que acredite y sostenga tal afirmación.

No siendo, pues, idóneos los documentos aportados por la sociedad demandante para considerar cumplido lo preceptuado por el artículo 45.2.d ) de tanta cita, y no pudiendo pronunciarnos sobre la posible infracción in procediendo en que pudiera haber incurrido elTribunal de instancia por no haber abierto trámite de subsanación antes de declararlo así en sentencia, sólo cabe concluir que el motivo de casación no puede prosperar desde este punto de vista.

A mayor abundamiento y en un caso de gran similitud al de autos el TS en Sentencia de 7 de febrero de 2014 (Rec. 4749/2011 vino a expresar que:

" Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el. artículo 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La . sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citadoapartado d) del...

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