SAP Barcelona, 22 de Octubre de 2014

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2014:12034
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Ordinario nº 5/13

Sumario 7/12

Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sras. e Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre del año dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 5/13, procedente de Sumario num. 7/12, del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguidas por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra el acusado Eleuterio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.986 en Barcelona, hijo de Felix y de Milagros, con D.N.I. num. NUM001, vecino de Barcelona, con domicilio en CALLE000 num. NUM002, NUM003, NUM004, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Han comparecido la Fiscal Dª Pilar Fernández Rubín y el letrado Mario Pascual Vives por la Defensa del causado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de ayer se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito da agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autor al acusado, para quien interesó las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de actos de carácter sexual previsto y penado en el art. 182.2 del C. Penal, si se considerase que ha habido engaño, entendiendo concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21. 5ª del C. Penal y la también atenuante analógica, como muy cualificada, de confesión veraz y útil a los fines de la investigación, entendiendo procedente imponerle, por todo ello, las penas de un año de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo el abono de la prisión provisional sufrida por razón de la presente causa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que el día 16 de agosto de 2.011, alrededor de las 17'30 horas, Socorro -nacida el NUM005 de 1.996- acudió a una cita con el acusado Eleuterio (mayor de edad y carente de antecedentes penales) en el canódromo de Ciutat Meridiana de Barcelona, ya que, según conversaciones mantenidas en la red social de Facebook en días anteriores, el acusado le ofreció la posibilidad de trabajar como bailarinacamarera en la discoteca Sudante y para ello debía de realizar una prueba con la finalidad, supuestamente, de valorar su aptitud para dicho puesto de trabajo.

Una vez allí, el acusado llevó a la dicha menor al domicilio sito en la CALLE000 num. NUM006 y, tras subir ambos al rellano del último piso, donde había un cuarto de máquinas, el acusado, actuando con la intención de satisfacer su instinto sexual, le insinuó que le realizara una felación y al negarse Socorro, le apretó las nalgas, empujándola hacia él, besándola e impidiéndole separarse.

Acto seguido, cogió la mano de Socorro y se la colocó en los genitales por encima de la ropa, para luego introducírsela debajo de la ropa interior, comenzando a masturbarse con la mano de ella, mientras ésta le insistía, llorando, que cesara.

Haciendo caso omiso y prevaliéndose de su superioridad física, el acusado ordenó a Socorro que se agachara y, como esta se negó, la empujó con fuerza por los hombros y la hizo bajar hasta quedarse de rodillas y le dijo "ahora chupa", introduciéndole por la fuerza el pene en la boca, tras lo cual, tras quitarle la falda, la puso en el suelo, colocando su cabeza a la altura de los genitales de él y éste con su cabeza a la altura de los genitales de ella, realizándole él sexo oral a ella e introduciendo de nuevo con fuerza su pene en la boca de Socorro, sin que esta tuviera posibilidad de desasirse de él.

A consecuencia de estos hechos, Socorro sufrió trastorno por estrés postraumático, que precisó para su curación de tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, tardando en curar 90 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para sus actividades habituales.

La perjudicada no reclama indemnización alguna por razón de esos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO

De la valoración de la prueba.

La tarea de juzgar resulta especialmente compleja cuando la única prueba existente a cerca de los hechos consiste en las versiones contradictorias de la supuesta víctima y del acusado. En el caso de autos, coinciden la perjudicada y el acusado en el hecho de la penetración oral realizada a aquella. La discrepancia se centra en si ese yacimiento oral fue inconsentido y presidido por la fuerza, cual sostiene el Ministerio Fiscal (única acusación comparecida en el plenario), o si fue fruto de engaño por parte del acusado, cual sostiene en sus conclusiones definitivas la Defensa del mismo.

En efecto, en el acto del plenario se procedió a oír en declaración al acusado, quién manifestó que contactó con Socorro a través de FACEBOOK a instancias de él para proponerle un trabajo como bailarinacamarera en una discoteca, añadiendo que trabaja como pinchadiscos y que carecía de facultades para contratar a nadie. Relató también que al contactar con ella se hizo pasar por una mujer para dar mas credibilidad y que no sabía que tenía 15 años, añadiendo que quedaron para entrevistarse el día 16 de agosto y que habló por teléfono ya como el y quedaron para verse al día siguiente en el canódromo y que, tras estar es una cafetería, hablaron sobre el puesto de trabajo y que él le dijo que hacerle una felación y una masturbación para conseguir el trabajo y que ella aceptó, añadiendo que en los correos que habían mantenido haciéndose pasar por mujer ya sabia ella donde se estaba metiendo y dijo que lo intentaría, insistiendo en que cuando se dirigían a casa del acusado ella era consciente de lo que iba a hacer, añadiendo que no lo rechazó en ningún momento, precisando que, al llegar a su casa, subieron juntos en el ascensor y que hicieron sexo sin obligarle. Relató el acusado que le hizo una felación y que ella le dijo que era la primera vez que lo hacía y necesitaba ayuda, poniendo el acusado la mano de ella sobre sus genitales. Precisó el acusado que nunca lloró Socorro aunque estaba nerviosa, por lo que el acusado le dijo que se quería, paraban y que ella no quiso parar y le preguntaba como lo hacía. Manifestó también el acusado que él le succionó una vez la vulva y que ella se metió el pene en la boca sin que le obligara, añadiendo que, como no estaba cómodo con la situación, terminó de tocarse el propio acusado y eyaculó sobre él mismo, tras lo cual, sin haberse despojado de ninguna prenda en ningún momento ninguno de ellos, se marcharon, bajando juntos en el ascensor, sin problema alguno, añadiendo que ya en la calle le compró un refresco en una tienda aneja al dicho inmueble y quedaron para verse la semana siguiente, diciéndole el acusado que había conseguido el puesto de trabajo. Relató asimismo el acusado que al llamarla por teléfono no le dijo que era él sino un Jefe de la discoteca, que al verla la pareció que tenía mas de 16 años y que ella le dijo que necesitaba dinero, que solo le introdujo una vez el pene en la boca y que ella nunca mostró su oposición a hacerlo.

Sostuvo pues el acusado en todo momento que la entonces menor Socorro era plenamente consciente de la pretensión sexual del acusado y que consintió, sin oposición alguna, los tocamientos y la penetración oral que le realizó, admitiendo el acusado, eso si, que para ganar su confianza y propiciar el encuentro sexual, la engaño a través de Facebook haciéndose pasar por una chica.

Frente a esa versión del acusado, se alza en franca contradicción la víctima, Socorro, quien, en su condición de testigo y bajo los apercibimientos legales, manifestó en el acto del juicio y de forma totalmente convincente para éste Tribunal que contactó con el acusado a través de Facebook, ofreciéndole este un puesto de trabajo como camarera y bailarina, para lo cual el acusado se hizo pasar por una chica de nombre Celia y de unos 19 años, añadiendo que los contactos se mantuvieron durante unas dos semanas y que en los mensajes hablaban de una entrevista en bikini con el jefe y que era para ver el vestuario, añadiendo que la tal Celia le decía que trabajaba en la discoteca como empleada y que, antes de la entrevista, le pidió su número de teléfono y recibió la llamada del supuesto Jefe y quedaron para la entrevista. Precisó la testigo que en esa llamada telefónica no hablaron de que tuviera que hacer actos sexuales, reconociendo que en los contactos del Facebook aquella persona le sugirió que hiciera cosas sexuales con su Jefe y ella no quiso. Prosiguió relatando la dicha testigo que quedaron en el Canódromo y que, al encontrarse, él le preguntó la edad y le dijo que tenía 15 años, tras lo cual fueron a un Bar de Fabra i Puig donde hablaron de su trabajo y se dirigieron seguidamente a la casa de la calle Cardenal Tesdechini, pensando ella que iban al despacho de él, añadiendo que subieron a un piso alto y...

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