SAN 3/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteEMILIA PERAILE MARTINEZ
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 5
ECLIES:AN:2015:61
Número de Recurso112/2014

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 5

GOYA 14, 3ª PLANTA.

MADRID

Número de Identificación: 28079 29 3 2014 0002164

Procedimiento: ABREVIADO 112/2014

Sobre: Reclamación de cantidad

Recurrente: D. Ismael

Representado y asistido por el Letrado, D. José María Macías Castaño

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA N° 3/2015

En Madrid a siete de enero de 2015

D.ª Emilia Peraíle Martínez, Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado n° 112/2014, instados por D. Ismael, representado y asistido por el Letrado, D. José María Macías Castaño, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE ESTADO, representado por la Abogacía del Estado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Ismael, con fecha 10-09-14, se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Ministerio de Justicia, en reclamación de las cantidades devengadas y cifradas en

7.200 #, como consecuencia de la realización de 36 guardias de 8 días, ante la falta de descanso del día siguiente a la salida de la guardia.

Recurso que presentado y repartido por el Servicio de Registro y Reparto de estos Juzgados, se turno y remitió a este órgano judicial.

SEGUNDO

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, por decreto de fecha 16-09-14 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la Adm. recurrida; se tuvo por personado al citado recurrente y se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, con entrega de copias de la misma y de los documentos acompañados a fin de que conteste la demanda en el plazo de veinte días o en diez días solicite vista; reclamándose la remisión del expediente administrativo con apercibimiento de no admitir a trámite dicha contestación, de no ir acompañada del mismo.

Tras la solicitud de la celebración de vista por escrito de 18-9-14; por diligencia de ordenación de 23-9-14, se acordó citar a las partes a la vista señalada para el día 11-12-14; la cual se celebró con el resultado que es de ver en el sistema de grabación, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia en tal acto.

La cuantía de esta litis se fija en 7.200 #. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ismael, interpuso recurso contencioso administrativo frente al. Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado, en reclamación de las cantidades devengadas, y cifradas en 7.200 #, como consecuencia de la realización de 36 guardias de 8 días, y la falta de descanso del día siguiente a la salida de la guardia.

Alega dicho recurrente en su escrito de demanda que, es magistrado, con destino en el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional; desarrollándose el servicio de guardia conforme a lo dispuesto en el art. 60.3.a) del Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales . Refiere que desde el 30-9-09 hasta el momento de formular la reclamación en fecha 27 de septiembre de 2013, realizó un total de 36 guardias de 8 días; y que el art. 60.3 a) del Rgto citado no preveía que a la salida de la guardia de ocho días se librase un día de descanso, lo que sucedió a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, al modificar, entre otros, el art. 60; precediéndose, añade, por ello, a la transposición tardía al ámbito judicial de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Directiva aplicable al ámbito judicial a la luz del art. 1.3 y arts. 3 y 5; siendo igualmente obligación de los Estados adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus previsiones, como, de hecho, está directamente reconocido en el preámbulo del Acuerdo CGPJ de 15 de octubre de 2013, que modifica el art. 60 del Reglamento, Incumplimiento de la Directiva a tenor de las fechas límite de transposición establecidas en su art. 27 y Anexo I.B.

Sigue diciendo que, teniendo derecho al disfrute de los descansos, no disfrutados de manera efectiva; y siendo exigible a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para hacer efectivas las exigencias del Derecho de la Unión Europea, solicitó en fecha 27 de septiembre de 2013 de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, que se procediese a la compensación de los 36 días de descanso no disfrutados en los cuatro años anteriores y encontrándonos, añade, ante descansos por guardias ya concluidas, y no siendo posible, por tanto, la compensación in natura, se solicitó que la misma se realizase mediante el pago de cantidad, a razón de 200 # por día de descanso no disfrutado, determinando un total importe de compensación de 7.200 #.

Aduce que al no recibir contestación a dicha petición, el 27-3-14 debió entenderse producido silencio administrativo positivo a tenor del art. 43.1 de la Ley 30/92 . Silencio positivo que ha de reputarse firme.

Estamos, dice, ante un acto advo de reconocimiento de su pretensión; por lo que de conformidad con el art. 29.2 de la LJ volvió a dirigirse a la Secretaría de Estado de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 para que hiciese efectiva dicha prestación, sin que por parte de la Administración se haya dado satisfacción a la misma.

Afirma que el procedimiento se plantea de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 y 29.2 de la LJ .

Subsidiariamente y para el caso de considerase que la solicitud formulada ha de entenderse rechazada por silencio negativo, el recurso debe estimarse por contravenir dicho rechazo el ordenamiento jurídico.

Y ello por cuanto que, resulta claro su derecho a disfrutar de un día de descanso tras la conclusión del período de guardia, Derecho que dimana de las previsiones del 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y conforme al cual tras un período semanal de trabajo es obligado asegurar un período de descaso mínimo de 24 horas continuadas.

Que tal afirmación es así, se desprende de la regulación actual, del art. 60.3.a) c), como quedó expuesto.

Argumenta que le asiste el derecho reclamado a pesar de la transposición tardía de la Directiva por el efecto directo de las normas de Derecho de la Unión Europea, predicable de las Directivas cuando el derecho que se invoque tenga su amparo en una previsión clara, precisa e incondicional de la Directiva, y no se haya transpuesto o no se haya transpuesto correctamente en plazo. Condiciones que se cumplen de manera evidente en el presente supuesto, toda vez que el Estado español incurrió en incumplimiento de su deber de transposición, no pudiendo ser obstáculo de tal derecho el hecho de someterlo a unos requisitos formales o de tramitación. Reitera que, ante la imposibilidad de retrotraer el tiempo para que pueda disfrutar de los descansos debidos una vez concluidos los períodos de guardia, tal imposibilidad ha de suplirse con una compensación económica; fijándose prudencialmente en 7.200 # por la privación de descanso, y que se correspondería con el importe bruto de la retribución diaria de un magistrado en España.

La Adm. recurrida se opone a dicho recurso en base a las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista y que aquí se reproducen.

Refiere que no existe silencio positivo. La única consecuencia del silencio advo, en este caso, es la posibilidad de plantear recurso.

Aduce que existen normas con rango de ley que prohibe la percepción de retribuciones no contempladas, como es el EBEP ( art 21) y la Ley de Presupuestos Generales del Estado .

La Adm. está sujeta al principio de legalidad y a los presupuestos públicos.

En relación al fondo del asunto, indica que se reclaman por las guardias anteriores al 15-10-13; si bien las percepciones económicas solamente se pueden interesar desde que las mismas se fijan.

Sigue argumentando que el actor parte de una premisa errónea, ya que el personal funcionario está excluido de la Directiva del año 2003.

Directiva que en la parte invocada no tiene efecto directo, la cual deja a discreción, de la Adm. correspondiente la regulación de la compensación de las guardias.

Alude a la STS de 23-10-06 sobre el efecto directo de las Directivas, las cuales tienen dicho efecto respecto de los extremos obligatorios.

Al demandante no asiste el derecho pretendido.

SEGUNDO

Con la demanda se aporta escrito del recurrente dirigido al Secretario de Estado de Justicia, y presentado el 27-9-13, en reclamación de 7.200 # por los 36 días que, debiendo descansar, los ha trabajado. Escrito registrado con el n° 3535.

También obra otro escrito del demandante, presentado el 14-5-14, en el Ministerio de Justicia, y dirigido a la Secretaría de Estado de Justicia, poniendo de manifiesto que, al no haberse dado respuesta al escrito de reclamación de 27-9-13, la misma debe entenderse estimada por silencio advo; solicitando la ejecución del acto.

Consta igualmente oficio de 13-10-14 del Ministerio de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Adm. de Justicia, Subdirección General de Recursos Económicos indicando que, en dicha Dirección se han recibido numerosas reclamaciones previas a la vía jurisdiccional, contencioso-administrativa de jueces, magistrados y secretarios judiciales en las que se solicita el abono de los días de libranza no disfrutados en relación a las guardias realizadas en los últimos cuatro años, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.

Y que la pretensión de los interesados carece de respaldo...

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