SAN 198/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:5229
Número de Recurso299/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

00202/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00198/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:198/2014

Fecha de Juicio: 11/12/2014

Fecha Sentencia: 12/12/2014

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000299/2014

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

D. RAFAEL LOPEZ PARADA

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA)

Codemandante:

Demandado: -IBERIA LAE SAU OPERADORA

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO)

-ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS AERONAUTICOS (ASETMA)

-UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-UNION SINDICAL OBRERA (USO)

-CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA)

-CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) -MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnación del artículo 78 del convenio de personal de tierra de Iberia LAE SAU, que prevé que la asistencia a cursos de formación obligatorios, cuando deban desarrollarse fuera de la jornada laboral, sea voluntaria. Se desestima la demanda, porque del artículo convencional impugnado no se desprende que tales cursos no se consideren como tiempo de trabajo a efectos legales, sino solamente que el trabajador puede dejar de asistir a los mismos cuando no coincidan con su horario programado, lo que obligará a la empresa a reprogramar dichas horas de formación para la impartición dentro del horario del trabajador.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000299 / 2014

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA)

Codemandante:

Demandado: -IBERIA LAE SAU OPERADORA

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO)

-ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS AERONAUTICOS (ASETMA)

-UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-UNION SINDICAL OBRERA (USO)

-CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA)

-CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL LOPEZ PARADA

S E N T E N C I A Nº: 198/2014

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL LOPEZ PARADA

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

En MADRID, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 0000299 /2014 seguido por demanda de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (Letrado José Carlos Aparicio Marjal) contra IBERIA

L.A.E. S.A.U. OPERADORA(Letrado Urbano Blanes Aparicio), COMISIONES OBRERAS (Letrado Ángel

Martín Aguado), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (no comparece), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS AERONAUTICOS (no comparece), CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de octubre de 2014 se presentó demanda por Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) contra Iberia L.A.E. S.A.U., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos (ASETMA), Central Trabajadores Asamblearios (CTA) y Confederación General del Trabajo (CGT), sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Comparecieron como demandadas Iberia L.A.E. S.A.U. y Comisiones Obreras, sin comparecer las restantes codemandadas, a pesar de estar debidamente citadas.

Cuarto

- La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundan su pretensión. Se opusieron a la estimación de la pretensión las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron. Intervino el Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación de la demanda. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

- La formación obligatoria se programa siempre dentro de la jornada.

- Cuando se produce alguna alteración en la jornada se reprograma para que pueda ajustarse a la formación obligatoria incluso se la cambia el turno.

Hechos conformes:

- El 12,17% de formación es fuera de la jornada.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El XV Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, y su personal de tierra, disponía en su artículo 91, primer párrafo:

" La asistencia a cursos de formación relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas, será obligatoria y se realizará fuera de la jornada de trabajo".

El Sindicato Español Profesional de Handling de Aeropuertos (SEPHA) impugnó el citado convenio colectivo, recayendo sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2002 (procedimiento 174/2001) que estimó la demanda y, en el fallo anuló la expresión "será obligatoria" del párrafo 1° del citado artículo 91 del XV Convenio Colectivo, razonando en sus fundamentos que "fuera de la jornada no es exigible la colaboración productiva del trabajador y por tanto su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con la bona fides, de tracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador".

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Iberia LAE, siendo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 (recurso 124/2002 ).

En su fundamentación se señalaba, entre otras cosas:

"La Sala ha recordado en repetidas ocasiones (sentencias de 9-7-91, 24-2-92, 7-4-95 (rec.3263/95 ), 8-6-95 (rec.3506/94 ) y 20-10-99 (rec. 2713/97), entre otras), la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990, entre otras) que señala que "la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del Convenio Colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla". Y más recientemente en la de 18 de enero de 2000 ( rec. 4982/99) ha reiterado que "la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1995, afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre ). Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa ( Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril ). Y que la primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla ( Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre )". Es evidente pues que de acuerdo con la doctrina expuesta, la ilegalidad propugnada solo podrá declararse si la imposición de asistencia obligatoria que establece el art. 91 del Convenio para los cursos que se realicen fuera de la jornada de trabajo, infringe normas de derecho necesario, pues en caso contrario, habría de prevalecer el resultado de la autonomía colectiva, como argumenta la recurrente".

Y:

"Uno de los pilares sobre los que se sostiene el derecho del trabajo es el establecimiento de una clara línea divisoria entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El primero, entendido no en su concepción estricta de tiempo de actividad laboral, sino como el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad productiva y queda sometido a su circulo organizativo y disciplinario. El segundo, como aquel que pertenece en exclusiva al trabajador y del que solo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario. Ese principio básico ha sido incorporado en nuestro derecho a través de los arts. 34.1, párrafo segundo y 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la fijación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la voluntariedad de la prestación del trabajo en el tiempo que supere dicha jornada. Resulta pues que el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador, con la consiguiente...

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