AAP Madrid 138/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2013:2453A
Número de Recurso556/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00138/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 556 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS (PONENTE)

A U T O

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Ejecución de Títulos No Judiciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y asistido del Letrado D. María Luisa Bielsa Álvarez, y de otra, como demandadosimpugnantes D. Luis y Dª. Catalina, representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y asistido del Letrado D. Mercedes Rivero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2012, se

dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la causa de oposición alegada por D. Luis y Dª. Catalina, representador por el procurador Sr. Álvarez Vicario, fijando los intereses de demora en el 14%, debiendo el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el procurador Sr. Cárdenas Porras presentar una liquidación acorde con lo anteriormente expuesto antes de proseguir con el despacho de ejecución respecto a los intereses reclamados, debiendo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 8.118,31 euros de principal. Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y los demandados D. Luis y Dª. Catalina impugnaron la resolución apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 19 de junio de 2012, para resolver el recurso y la impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 22 de mayo de 2013 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 36 de Madrid

con fecha 20 de marzo de 2.012, que estimando parcialmente la oposición formulada por los demandados ejecutados D. Luis y Dª. Catalina contra el Auto de 1 de julio que acordó despachar la ejecución instada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra los referidos demandados en reclamación de un total de

8.118,31 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, mas otros 2.435 euros que fijaba provisionalmente para intereses y costas de la ejecución, por ambas partes se interponen sendos recursos por los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento de la presente resolución partimos de los siguientes antecedentes:

  1. ) El 16 de agosto de 2.006 los demandados suscribieron una póliza de préstamo personal con la demandante por importe de 18.000 euros, con vencimiento el 2 de septiembre de 2.011, a un interés nominal anual del 9% y de demora del 20% anual, pactándose expresamente en la cláusula 5ª la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el contrato cuando los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas en los plazos previstos.

  2. ) Aunque la fecha de vencimiento del contrato era el 2 de septiembre de 2.011, la actora procedió a dar por vencido anticipadamente el contrato el 23 de febrero de 2.010 al resultar impagadas las cuotas correspondientes a partir del día 2 de agosto de 2.009, reclamando un total 8.118,31 euros, de los que 7.852,91 euros correspondían al capital pendiente de amortizar, 197,38 euros a los intereses ordinarios pendientes, y 68,02 a los de demora también pendientes.

  3. ) El 20 de marzo de 2.012 el Juzgado de 1ª instancia. nº 36 de Madrid dictó Auto acogiendo el motivo de oposición opuesto por los demandados de ser los intereses moratorios pactados al 20% anual abusivos, teniendo en cuenta que el interés legal vigente en la fecha del contrato era del 4%, por lo que procedió a moderarlo rebajándolo al 14%, ordenando que la ejecutante, antes de proseguir la ejecución presentara una nueva liquidación debiendo proseguir la ejecución por la cantidad de 8.118,31 euros.

  4. ) La actora interpuso recurso de apelación impugnado el pronunciamiento relativo a la fijación del interés de demora en el 14% en lugar del 20% pactado por haberse infringido los arts. 1.089, 1.256, 1.278,

    1.261 y 1.753 del C.C ., no ser de aplicación a los intereses moratorios la facultad moderadora del art. 1.152 del C.C . no en atención al tiempo del contrato ser los mismos abusivos.

  5. ) Por su parte los demandados formularon también recurso en petición de que los referidos intereses de demora fueran declarados nulos por abusivos con base en lo dispuesto en el art. 10 de la L.G.D.C.U . de

    1.984 vigente al tiempo de la firma del contrato que consideraban de adhesión.

TERCERO

Para la resolución de ambos recursos debemos sentar las siguientes consideraciones:

  1. ) Ni el art. 551 de la L.E.C . (que regula el Auto por el que se despacha la orden general de ejecución), ni los arts. 557, 558 y 559 de la misma Ley (que establecen respectivamente los motivos de oposición de fondo a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, la plus petición, y los motivos de oposición por defectos procesales), contemplaban la posibilidad de que el Juez, antes del despacho de ejecución, en fase de oposición, o en ultimo termino en la de liquidación de intereses, de oficio, apreciara la nulidad de la cláusulas abusivas como podría ser la de los intereses moratorios; ni que dicha nulidad pudiera ser alegada por los demandados como motivo de oposición. Es mas el art. 698.1 de la misma L.E.C . reforzaba esta postura al decir que "Cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capitulo".

  2. ) La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria venían sosteniendo tradicionalmente que dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios u ordinarios (retribución por el capital prestado) y de los moratorios (indemnización o sanción penal para el caso de incumplimiento), la nulidad que establecía el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, según el cual " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos ", era solo aplicable a los intereses remuneratorios pero no a los moratorios.

  3. ) Por ello dado el carácter tasado de los motivos de oposición a la ejecución, tampoco podía oponerse el carácter abusivo de las cláusulas que el art. 10 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1.984 contemplaba, conforme al cual se consideraban cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causaran al consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivaran del contrato, y las sancionaba con la nulidad, teniéndolas por no puestas. Dicha Ley fue luego modificada por la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación que adaptó al derecho interno la citada Directiva, y el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el T.R. de la misma en cuyo art. 83 dispone hoy que "1) Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2) La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato". La facultad sin embargo que dicho precepto atribuye al Juez de moderar la cláusula abusiva, es, como veremos luego, contraria a la normativa de la Directiva 93/13.

  4. ) Pero a partir de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1.993...

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