AAP Madrid 100/2013, 20 de Marzo de 2013
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2013:2422A |
Número de Recurso | 802/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00100/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 4013317 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2012
Proc. Origen: EJECUCION HIPOTECARIA 629 /2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de NAVALCARNERO
Ponente: ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: BANCO CAM S.A.U.
Procurador: GONZALO MENDIVIL MARTIN
Contra:
Procurador:
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de proceso de ejecución hipotecario número 629/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Banco Cam s.a.u..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.
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ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Navalcarnero, en fecha 2 de julio de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DENEGAR el despacho de la ejecución instado por el Procurador de los Tribunales GONZALO MENDIVIL MARTIN, en nombre y representación de BANCO CAM, S.A.U.
Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por Providencia de esta sección de 13 de marzo de 2013 se acordó que no era necesario la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 19 de marzo de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado que quedan sustituidos por los
que se expresan a continuación.
Se concierta un contrato depréstamo entre la persona jurídica denominada "Caja de Ahorros delMediterráneo", como prestamista, y don Luis María y doña Natividad, como prestatarios. Y, en garantía de las obligaciones asumidas por los prestatarios, estos constituyen una hipoteca sobre una finca de su propiedad, mediante escritura pública otorgada el día 21 de septiembre de 2005 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
El día 18 de junio de 2012 la persona jurídica denominada "Banco CAM s.a.u." presenta demanda ejecutiva, en la que ejercita, directamente contra el bien hipotecado, la acción para exigir el pago de la deuda garantizada con la hipoteca.
Con la demanda ejecutiva se acompaña documento acreditativo de que mediante escritura pública, de segregación y elevación a público de acuerdos sociales, otorgada el día 21 de junio de 2011, la Caja de Ahorrosdel Mediterráneo, por acuerdo de su Asamblea General de 30 de marzo de 2011, segregó todosu negocio financiero a favor de Banco Bases.a., por el que éste quedó subrogado, por sucesión universal, en todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella. Lo que se inscribió en el Registro Mercantil. Habiéndose producido, la segregación efectiva, el día 23 de julio de 2011, fecha a partir de la cual Banco Base s.a. quedó subrogado en cuantos derechos y obligaciones de Caja de Ahorros del Mediterráneo. La persona jurídica denominada Banco Base s.a. se había constituido mediante escritura pública otorgada el día 28 de diciembre de 2010, que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y, por acuerdo de su Junta General de fecha 13 de abril de 2011 elevado a público en escritura de 21 de junio de 2011, cambió su denominación social por la de Banco Cam s.a.u..
A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, continuaba figurando, en la inscripción de la hipoteca en el Registro dela Propiedad, como acreedor la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
Por auto de 2 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Navalcarnero, se deniega el despacho de ejecución instado por Banco Cam s.a.u., en base a dos motivos :
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La no admisión de una cesión de los créditos de forma conjunta y general siendo necesario que quede demostrado que la relación jurídica en concreto del crédito hipotecario que se reclama lo ha sido de forma individual.
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No haberse procedido a la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (cedente) en favor de Banco Cam s.a.u. (cesionario).
Es inadmisible el primero delos motivos en los que se basa el auto apelado para denegar el despacho de ejecución (la no admisión de una cesión de los créditos de forma conjunta y general siendo necesario que quede demostrado que la relación jurídica, en concreto del crédito hipotecario que se reclama, lo ha sido de forma individual). Pues lleva a cabo una discriminación, de la subrogación conjunta y general de créditos, respecto de la cesión individual de cada crédito, para impedir que, mediante los primeros, se pueda obtener la tutela judicial efectiva a través del proceso de ejecución hipotecaria, que deja limitado y reducido a los segundos, en ausencia de precepto legal que así lo permita, no siendo dable a los Tribunales de Justicia inventarse requisitos impeditivos de acceso a la justicia que el legislador no ha tenido a bien establecer.
No figurar, en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, la persona que presenta la demanda ejecutiva como acreedor hipotecario.
Mediante el número 3 del artículo 11 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, se dio nueva redacción al párrafo primero delartículo 149 de la Ley Hipotecaria . En la anterior redacción, se decía, en el párrafo primero de este artículo 149, que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se de conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro" ("El deudor no queda obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo"-párrafo segundo-. "El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente"- párrafo tercero y último-). Bajo esta redacción y estando regulado el proceso de ejecución hipotecaria en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cuestión que ahora se plantea ya fue resuelta por auto, de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de abril de 1999. Y, en este auto, concluíamos diciendo, en el punto tercero del razonamiento jurídico cuarto, lo siguiente: "Cuando un crédito hipotecario voluntario nominativo pretende hacerse efectivo a través del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por el nuevo acreedor cesionario, para que se admita la demanda y se mande sustanciar el procedimiento, es necesario que, junto al título ejecutivo (primera copia de la...
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