AAP Madrid 207/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2013:2416A
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00207/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 4000479 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 28 /2013

Proc. Origen: EJECUCION HIPOTECARIA 510 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: LIBERBANK SA

Procurador: SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Contra: Segundo, Trinidad

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D.RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos inadmisión de ejecución titulo no judicial número 510/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos como Apelante- Demandante: LIBERBANK S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sr. GONZALEZ POMARES en nombre y representación de LIBERBANK S.A. frente a DOÑA Trinidad y DON Segundo en reclamación de 157.191,07 EUROS.

SEGUNDO

Por Providencia de esta sección 17 de junio de 2013, se acordó que no era necesario la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 2 de julio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de la entidad Liberbank S.A. formuló demanda de ejecución hipotecaria contra Dª Trinidad y D. Segundo, que no fue admitida a trámite por el Juzgador de instancia al ser la titular de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y no la mercantil en la litis actora, y ello pese a haberse instado a esta última que acreditara la inscripción de dicha hipoteca a su favor en dicho Registro, incumpliendo así, se decía, uno de los requisitos de la ejecución hipotecaria, al amparo de lo dispuesto en los arts 685 y 688 de la LECv, refiriendo, a mayor abundamiento, como consta expresamente en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución adoptada en instancia, con fecha 19 de Octubre de 2012, que no constaba que la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada con fecha 9 de Mayo de 2006 ante el Notario de Getafe Ilmo Sr. Huarte Montalvo, fundamento de la ejecución interesada, hubiera sido expedida con finalidad ejecutiva, y ello a los efectos previstos en los arts 552.1 de la LECv y Art. 17.1 de la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, modificado por el Art. 6 de la Ley 36/2006 de 29 de Noviembre.

Frente a la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, vino a mostrar su disconformidad la representación de la mercantil Liberbank S.A. por considerar concurrían los presupuestos necesarios para la admisión de la ejecución por la misma interesada, conforme a lo dispuesto en el Art. 149 de la Ley Hipotecaria, en tanto que ella se había subrogado en la totalidad de los derechos, acciones, obligaciones y responsabilidades y cargas del negocio bancario segregado y aportado por Caja Extremadura a su favor, como se desprendía de las escrituras de segregación del conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios del negocio de dicha entidad unida a los autos, por lo que no era necesario que figurara como titular del préstamo garantizado con una hipoteca en el Registro de la Propiedad, al haberse producido una sucesión universal en los derechos y obligaciones de Caja de Extremadura siendo el título de ejecución acompañado con su demanda una primera copia debidamente inscrita de escritura pública otorgada el 9 de Mayo de 2006, que cumplía los requisitos del Art. 517.2.41 de la LECV así como las exigencias de los arts 685.2 y 552 del mismo Texto, sin que fuera aplicable al supuesto de hecho litigioso lo previsto en el Art. 17.1 de la Ley del Notariado y Art. 233 del Reglamento Notarial, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta en autos que Caja de Ahorros de Extremadura, como prestamista, convino un contrato de préstamo con Dª Trinidad y D. Segundo, constituyendo estos últimos, como prestatarios, una hipoteca respecto de una finca de su propiedad, y ello mediante escritura pública otorgada el día 9 de Mayo de 2006, que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.(folios 36 y 72)

Caja de Extremadura mediante escritura de fecha 10 de Agosto de 2011 segregó el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios integrantes de su negocio bancario, traspasando él mismo en bloque y a título universal a favor de la mercantil Effibank, quien acordó cambiar su denominación social por Liberbank S.A. (folio 97).

A la fecha de presentación de la demanda en la inscripción de la hipoteca que figuraba en el Registro de la Propiedad aparecía como acreedor Caja de Ahorros de Extremadura.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones efectuadas, y conforme ya hemos mantenido en otras resoluciones de esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, no compartimos el primero de los argumentos utilizados por el Juzgador de instancia para no admitir a trámite la ejecución interesada por Liberbank S.A.

En efecto, como ya indicamos en Auto de fecha 20 de Marzo de 2013, recaído en el rollo de apelación 802/12, del que fue ponente el Ilmo Sr. Belo González:

"I. Mediante el número 3 del artículo 11 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, se dio nueva redacción al párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria. En la anterior redacción, se decía, en el párrafo primero de este artículo 149, que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se de conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro" ("El deudor no queda obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo"-párrafo segundo-. "El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente"- párrafo tercero y último-). Bajo esta redacción y estando regulado el proceso de ejecución hipotecaria en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cuestión que ahora se plantea ya fue resuelta por auto, de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de abril de 1999. Y, en este auto, concluíamos diciendo, en el punto tercero del razonamiento jurídico cuarto, lo siguiente: "Cuando un crédito hipotecario voluntario nominativo pretende hacerse efectivo a través del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por el nuevo acreedor cesionario, para que se admita la demanda y se mande sustanciar el procedimiento, es necesario que, junto al título ejecutivo (primera copia de la escritura pública de constitución de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad), se acompañe certificado registral en el que conste la inscripción de la cesión y documento acreditativo de la notificación de la cesión al deudor cedido (en este procedimiento se pretende dar eficacia al crédito hipotecario cedido contra el deudor cedido). Pero resulta que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria solo es de aplicación cuando la cesión o enajenación del crédito hipotecario se efectúa por un específico negocio jurídico por el que se dispone y transmite el crédito hipotecario y no a la que se produce por ministerio de la ley, la cual se rige por sus normas especiales. Y, en este último caso, se encuentra el supuesto de la sociedad anónima que siendo titular del crédito hipotecario es absorbida por otra. Respecto del cual prescribe el artículo 233 de la Ley de sociedades anónimas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, que si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones (bajo la vigilancia de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas el artículo de aplicación era el 142). De tal manera que en este caso no se precisa ni la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad ni la notificación de la cesión al deudor cedido, bastando con que se acompañe al a demanda la escritura de fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil" (Lo que se decía respecto del específico negocio jurídico de cesión de crédito hipotecario, lo era sin desconocer la doctrina jurisprudencial que se reseñaba en la letra D del punto primero del razonamiento jurídico cuarto: "Habiéndose proclamado por la doctrina jurisprudencial que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, ya que el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguientemente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a...

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