AAP Madrid 198/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:2413A
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00198/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 4002562 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2013

Proc. Origen: EJECUCION HIPOTECARIA 604 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: NCG BANCO, S.A.

Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS

Contra: Benjamín DUROPARK, S.L, EL CREPUSCULO DE LA MANCHA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D.RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a dos de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de ejecución título no judicial número 604/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Ejecutante: NGG Banco S.A y de otra, como Apelados-Ejecutados: El Crepúsculo de la Mancha S.L, D. Benjamín y Duropack S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El Procurador Sr. Cabellos Alberto en nombre y representación de NCG BANCO S.A presentó demanda de ejecución hipotecaria contra EL CREPUSCULO DE LA MANCHA S.L, Benjamín y DUROPACK S.L que fue admitida por Auto de fecha 29 de mayo de 2012 en el que se acordó ordenar que se ejecutara el título, despachar ejecución a favor de NCG BANCO S.A y que se requiriera a los ejecutados para que efectuarán el pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal.

SEGUNDO

Se dictó Decreto el 29 de mayo de 2012 por la Sra. Secretario acordando las medidas a adoptar, y se practicó la diligencia de notificación y requerimiento hipotecario el 1 de junio de 2012, dictándose el 17 de diciembre de 2012 auto por el Juzgado en el que se dispuso literalmente "Se acuerda el archivo del presente procedimiento por las razones que constan en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución".

TERCERO

Una vez notificado el auto cuya parte dispositiva se ha trascrito la demandante recurrió en apelación remitiéndose los autos a esta Audiencia correspondiéndole a este tribunal por turno de reparto, dictando en el rollo incoado providencia fechada el 11 de junio de 2013, señalando el 1 de julio del mismo año a los efectos de resolver previa deliberación y votación, todo lo cual ha tenido lugar con el resultado que a continuación se recoge.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No obstante haber sido admitida la demanda de ejecución hipotecaria y sin anular

resolución alguna, el Juez de instancia de oficio resolvió archivando las actuaciones por entender que debió inadmitirse inicialmente la ejecución instada por NCG BANCO S.A siendo la razón no estar inscrita como titular del crédito que ejecutaba, siendo ello exigencia contenida en el artículo 149LH porque si bien es posible ceder el préstamo garantizado con hipoteca, también lo es que debe "verificarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad", exigencia esta última que no concurría en la demandante; archiva el Juez las actuaciones porque no existe coincidencia entre quien es el titular registral y quien ha demandado -motivo primero de su auto-, lo que es apelado.

El recurso interpuesto por NCG BANCO S.L se limita a impugnar la resolución última, que es haber sido archivado el proceso por la discrepancia antes enunciada, no así por la forma o momento en el que dicho pronunciamiento ha tenido lugar. Quedando por tanto centrada la cuestión a resolver en si no figurar la ejecutante como titular en la inscripción de la hipoteca es motivo para archivar los autos.

SEGUNDO

Ya en la demanda la entidad apelante refería cuál era la razón por la que accionaba, que no era otra que ser la titular del crédito hipotecario debido a la escisión por segregación de Caixaa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, y constitución de NCG BANCO S.A que ha pasado a "ser el sucedor universal ipso iure y por imperativo de ley, de dicha Caja de Ahorros en todas las relaciones jurídicas, activos, pasivos, derechos y obligaciones y expectativas, afecta a su actividad financiera" aportando el testimonio parcial de la escritura de escisión por segregación y constitución de banco e indicando cuál era la razón de ser quien accionaba y no la CAJA DE AHORROS DE GALICIA que era la otorgante de la escritura de crédito hipotecario a CREPÚSCULO DE LA MANCHA S.L, siendo esa entidad quien constaba en el Registro como titular del crédito hipotecario.

Lo que se plantea a través de la resolución, de oficio, del tribunal es si es exigencia legal, en este caso en el que se ha producido una subrogación de la entidad recurrente en la entidad bancaria inscrita, que se procediera a inscribir el cambio; esta cuestión ha sido ya resuelta por este tribunal en sentido contrario en el Rollo de apelación número 802/2012 del que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ auto de fecha 20 de marzo de 2013, cuyo razonamiento cuarto se transcribe a continuación:

"I.- Mediante el número 3 del artículo 11 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, se dio nueva redacción al párrafo primero delartículo 149 de la Ley Hipotecaria . En la anterior redacción, se decía, en el párrafo primero de este artículo 149, que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro" ("El deudor no queda obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo"-párrafo segundo-. "El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente"- párrafo tercero y último-). Bajo esta redacción y estando regulado el proceso de ejecución hipotecaria en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cuestión que ahora se plantea ya fue resuelta por auto, de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de abril de 1999 . Y, en este auto, concluíamos diciendo, en el punto tercero del razonamiento jurídico cuarto, lo siguiente: "Cuando un crédito hipotecario voluntario nominativo pretende hacerse efectivo a través del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por el nuevo acreedor cesionario, para que se admita la demanda y se mande sustanciar el procedimiento, es necesario que, junto al título ejecutivo (primera copia de la escritura pública de constitución de la hipoteca inscrita en...

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