AAP Madrid, 29 de Noviembre de 2013

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2013:2290A
Número de Recurso619/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010660

Recurso de Apelación 619/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Ejecución Hipotecaria 266/2013

APELANTE: N.C.G. BANCO, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 266/2013 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de Getafe, en los que aparece como parte apelante N.C.G. BANCO, S.A.U., representada por la procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ.

HECHOS
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Auto de fecha 09/09/2013, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Acuerdo:

  1. - Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, en nombre y representación de NCG BANCO S.A., frente a Íñigo, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

  2. - Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes. 3.- Transferir el depósito de 25 euros ingresados en el presente procedimiento en concepto de interposición de recurso de reposición a la cuenta de depósitos de recursos desestimados

  3. - Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante N.C.G. BANCO, S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda ejecutiva por NCG Banco, S.A., en reclamación de deudas garantizadas con hipoteca, resultó requerida dicha entidad para presentar justificación documental de inscripción a su favor del crédito hipotecario, y desatendido el requerimiento se dispuso, mediante auto, denegar el despacho de ejecución con fundamento en el art. 551 L.E.C .

Se razona en las resoluciones dictadas en la primera instancia que si bien NCG Banco, S.A., es sucesora universal de la acreedora hipotecaria resultante de la inscripción registral, el art. 149 de la Ley Hipotecaria obliga a la inscripción del actual titular del crédito en el Registro de la Propiedad. Que aún cuando la cesión del crédito no requiera la inscripción registral, su realización mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria sí exige la práctica de esa inscripción, en relación con los arts. 244 del Reglamento Hipotecario y 130 de la Ley Hipotecaria .

Frente al pronunciamiento denegatorio del despacho de ejecución interpone recurso NCG Banco, S.A., reiterando los razonamientos de la impugnación formulada en la primera instancia.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta alzada ya ha sido resuelta por auto de esta Sala de 8 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

"Primero.- La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, sucesión que se operó por la concatenación de los siguientes negocios jurídicos: a) Fusión de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja ESPAÑA) y de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (CAJA DUERO) que quedaron disueltas sin liquidación traspasando en bloque, a título universal, a la nueva entidad creada Caja de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad la totalidad de sus patrimonios, quedando subrogada la nueva entidad en todos los derechos, acciones, expectativas, obligaciones, responsabilidades y cargas de las mismas sin reserva ni limitación alguna y b) segregación de la totalidad de su negocio financiero y traspaso del mismo a la sociedad anónima que se constituyó en el mismo acto, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. Tanto una como otra operación obtuvo las preceptivas autorizaciones administrativas y fueron debidamente inscritas, previa calificación positiva, en el Registro Mercantil correspondiente.

Los dos problemas esenciales que observa el Juzgado de Instancia en el auto apelado a la hora de denegar la legitimación de Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., es que no puede admitirse para acreditar la legitimación una cesión de los créditos de forma conjunta y general sino que debe quedar demostrada que en concreto la relación jurídica del crédito hipotecario que se reclama lo ha sido de forma individual, todo ello para respetar los principios de sumariedad y especialidad que rigen el presente procedimiento, y que, como no se ha procedido a la previa inscripción registral de la cesión, nos encontramos con serios problemas para llevar adelante el proceso de ejecución y no solo para la seguridad del deudor hipotecario sino por los problemas que pudiera generar en los terceros que van a quedar afectados o interesados en el proceso, acreedores posteriores que desearan subrogarse en la hipoteca o rematante en la subasta o adjudicatario del bien hipotecado que pretende que su título se vea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Contra tal Auto recurre en apelación la ejecutante, aduciendo la innecesariedad de la inscripción de la cesión, al tratarse de una segregación de activos regulada por la Ley 3/2009, de 9 de abril, y, en todo caso, que la inscripción de la cesión no tiene carácter constitutivo, lo que permite, por tanto, ejercitar la acción ejecutiva aunque no se hubiera inscrito tal cesión.

Tal como se ha planteado el litigio debemos analizar dos situaciones muy diferentes, si es necesario dar cumplimiento al artículo 149 de la Ley Hipotecaria y proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario para considerar que se ha producido tal transmisión, y, al margen de ello y cualquiera que fuese la solución que diéramos a este problema, si es necesaria la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para considerar al cesionario legitimado para ejercitar la acción hipotecaria en este procedimiento.

Segundo

El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya que existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 4 de junio de 2007 ), que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989, que es la que más en profundidad aborda el tema, lo siguiente: "porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8...

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