AAP Madrid 156/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:2193A
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00156/2013

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4004012 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2013

Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 889 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

De: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra: Antonio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Ejecución hipotecaria. No admisión a trámite de la demanda. Designación de domicilio .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil trece .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 889/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos a instancia de como demandante-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución hipotecaria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 4 de octubre de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra el AUTO de fecha 4.6.12, que se confirma en todos sus términos.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 21 de mayo de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Caíxabank, SA» formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a don Antonio y doña Ascension para la efectividad de un crédito pecuniario por importe de doscientos cincuenta y cinco mil setecientos veintiséis euros con noventa y un céntimos (255.726,91 euros), más otros setenta y seis mil setecientos, presupuestados para intereses y costas. Alegaba la demandante haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones que ostentaba con precedencia la entidad «Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcobendas (Madrid), este órgano acordó por Auto de 4 de junio de 2012 la admisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por no acreditarse por la ejecutante la vigencia registral del domicilio figurado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2012 la representación procesal de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición frente al Auto recaído fundado en la errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 682 LEC para la ejecución y en la inexigibilidad de la certificación que la resolución recurrida dice no haberse aportado y supone el análisis por el órgano jurisdiccional de causas de nulidad de que pueda adolecer el título, que -se dice- únicamente puede invocar la parte ejecutada. En segundo lugar, alegaba que la comprobación del domicilio que consta en el Registro es posterior a la admisión a trámite de la demanda, sin que tampoco alcancen las facultades de examen jurisdiccional al análisis de «causas de nulidad de fondo o establecer como requisito la verificación de la coincidencia del domicilio que se fijó por el deudor libremente en la escritura de crédito hipotecario con el domicilio que conste en el Registro...».

(4) Por Auto de 4 de octubre de 2012 se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de noviembre de 2012 la representación procesal de la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación frente al Auto recaído, con fundamento en los mismos motivos aducidos en el precedente recurso de reposición, es decir: a) la errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 682 LEC para la ejecución y en la inexigibilidad de la certificación que la resolución recurrida dice no haberse aportado y supone el análisis por el órgano jurisdiccional de causas de nulidad de que pueda adolecer el título, que -se dice- únicamente puede invocar la parte ejecutada. En segundo lugar, alegaba que la comprobación del domicilio que consta en el Registro es posterior a la admisión a trámite de la demanda, sin que tampoco alcancen las facultades de examen jurisdiccional al análisis de «causas de nulidad de fondo o establecer como requisito la verificación de la coincidencia del domicilio que se fijó por el deudor libremente en la escritura de crédito hipotecario con el domicilio que conste en el Registro...».

TERCERO

De acuerdo con lo prevenido en el art. 551 LEC 1/2000 el Juez ha de dictar orden general de ejecución «... siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título...». Como tiene declarado esta misma Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, v. gr., AA., Secc. 10.ª, 236/2005, de 27 de junio [ROJ: AAP M 5718/2005; RA 313/2005] y Secc. 25.ª, 11/2013, de 1 de febrero [ROJ: AAP M 1805/2013; RA 400/2012] «... la denegación del despacho de ejecución ( artículo 552 LEC ) no puede fundarse en cuestiones de fondo (...), sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548) y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás...

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