AAP Madrid 445/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteLUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
ECLIES:APM:2013:2100A
Número de Recurso497/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución445/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 2

APELACIÓN PENAL Nº 497 /2013

JDO. INSTRUCCION N. 35 de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5626 /2012

A U T O Nº 445/2013

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En Madrid a, diecisiete de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Martínez Rivera, en representación de Franco y Sabina, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en las Diligencias Previas nº 5626/2012.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid se dictó Auto en las Diligencias Previas nº

5626/2012 con fecha 06/05/2013, en cuya parte dispositiva se acordó:

> ACUERDO EL DESALOJO DE Franco Y Sabina y las demás personas que ocupen EL INMUEBLE SITO EN CALLE000, NUM000 - NUM000 NUM001 de MADRID, entregándose la posesión de la misma a su titular."

SEGUNDO

Por la representación procesal de se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, admitiéndose el recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- Como afirma ALMAGRO NOSETE, en los tiempos actuales ha surgido un nuevo

fenómeno consistente en la ocupación de fincas urbanas, sin causa legal que lo justifique que rompe, igualmente, con los esquemas clásicos, pues el desahucio está pensado para desalojar a quienes, inicialmente, ocupaban la finca con un título legítimo, arrendamiento generalmente, aunque luego devenga ineficaz -resolución contractual- o, al menos, por mera tolerancia o liberalidad del dueño - precario-. Sin embargo, en estos casos la ocupación se produce contra la voluntad del dueño, o sin su consentimiento, ni siquiera tácito. Estas conductas exceden el ámbito civil y revisten, en realidad, carácter delictivo, por lo que el desalojo ordenado y efectuado por la autoridad judicial no debe plantear jurídicamente ningún problema (2).

Esta sentencia estima concurrente la eximente completa de estado de necesidad, art. 20.5 CP, en detrimento, en nuestra opinión, de la prevención general de la pena, pues es claro que la absolución «incentiva» este tipo de ocupaciones de inmuebles. Es precisa también la prevención especial, pues los ocupantes se saltaron los procedimientos administrativos establecidos para acceder a una vivienda pública, privando de la misma a las familias que ocuparan los primeros lugares de la lista de espera. Por otra parte, la situación económica precaria podía haber actuado como atenuante, atenuante muy cualificada o eximente incompleta, en todo caso.

Situación de abandono, debiendo también confirmarse la desestimación del error de prohibición - art. 14 CP - alegado por los motivos expuestos (...), dado que no puede invocarse cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas. Por último, con relación a la circunstancia invocada, de exención de la responsabilidad por concurrir en el acusado un estado de necesidad (...), debe desestimarse al no resultar acreditado que concurran los requisitos legales exigidos en el art. 20.5 CP que las circunstancias personales del acusado, sin duda adversas, no consta que tuviera obligaciones familiares ni que hubiera agotado otras posibilidades, permitan justificar su conducta.

  1. - «A falta de sentencia alguna de la Sala 2ª del TS referida a este nuevo tipo delictivo introducido por el art. 245.2 CP 1995, diversas audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los distintos puntos: 1.- No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión (...), sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello sólo será punible la ocupación en la que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado. 2.- Conforme a este criterio, no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas, ni aquellas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta. 3.- Del mismo modo tampoco serían punibles con arreglo a este criterio las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, sino que sería necesaria la permanencia en la habitabilidad jurídica de la finca y un requerimiento para que cese.

    - Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, Sentencia de 9 de octubre de 2000 (LA LEY 181141/2000),

    Ponente: Godino Izquierdo, José

    El origen del precepto que nos ocupa lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR