AAP Girona 244/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:23A
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 307-2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 700-2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES

A U T O Nº 244/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 14 de abril de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el auto dictado en fecha 17-10-2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 700-2011 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no haber resultado debidamente justificada la ejecución de los hechos delictivos objeto de investigación en la presente causa.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Justiniano y

D. Leopoldo recurso de reforma y subsidiario de apelación.

TERCERO

Mediante auto dictado en dicha causa penal el día 20-11-2013 se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se admitió a trámite el recurso de apelación deducido de forma subsidiaria, remitiéndose a esta Sala las actuaciones originales para adoptar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación del auto dictado en fecha 17-10-2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 700-2011 al entender, en síntesis, que debe recibirse declaración como imputada a Dñª. Martina y que existen indicios racionales de criminalidad bastantes de la ejecución por parte de Dñª. Martina, D. Raimundo y D. Vicente del delito de descubrimiento y revelación de secretos y del delito de prevaricación que se investigan en la presente causa.

SEGUNDO

No pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por la representación procesal de D. Justiniano y D. Leopoldo en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Que en fase de admisión de denuncia o de presentación de querella el Juez Instructor no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o inveracidad de los hechos, pues no dispone de elementos derivados de diligencias de prueba para llegar a tal conclusión, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y otro de tipicidad, con el fin de conocer tanto si es el Juzgado competente para la instrucción como si lo descrito, caso de ser cierto, constituiría un ilícito penal. Posteriormente en fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que se le exige al Juez es de naturaleza diferente y de mayor calado, pues, sin necesidad de valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas, si que debe cohonestar la narración fáctica de lo denunciado con las probaturas practicadas. Así las cosas, la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779.1.1ª LECr, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS, Sala 2ª, de 13-3-1996 ). Finalmente, y ya en el trámite previsto en el art. 783.1 LECr ., se recoge un posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona a la que se quiere acusar y, respecto a esta atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior;

B.- Que esta causa penal se encuentra aún en trámite de Diligencias Previas, habiéndose practicado por el Juzgado de Instrucción todas las diligencias que entendió necesarias para la adecuada instrucción de la causa, sin que en la actualidad quede por practicar ninguna diligencia instructora acordada de oficio o a instancia de parte. Es por ello por lo que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779.1.1ª LECr, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la procedencia del sobreseimiento;

C.- Que la Sala entiende que la instrucción de la causa se ha agotado dentro de límites razonables, sin que resulte procedente la práctica de la diligencia instructora consistente en recibir declaración como imputada a Dñª. Martina . Véase en tal sentido: Primero, que basta la mera lectura del AAP de Girona, Sección 4ª, de fecha 15-1-2013 para constatar que en el mismo no se acordó que por el Juzgado de Instrucción se recibiera dicha declaración, sino que se revocó el sobreseimiento provisional acordado en la instancia hasta que el Juzgado de Instrucción se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de diversas diligencias instructoras solicitadas por la parte recurrente, entre las que se hallaba la declaración mencionada (folios 257 y 258); segundo, que en la resolución combatida se exponen con detenimiento y...

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