AAP Las Palmas 57/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:3A
Número de Recurso1066/2013
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2014. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canria, en la Ejecutoria número 326/2013, en fecha 2 de agosto de 2013 se dictó auto acordando que al penado don Camilo se le sustituya la pena de prisión de un año, seis meses y un día de prisión, por la pena de tres años y dos días de multa con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

Por la representación procesal del penado don Camilo se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma, dictándose en fecha 8 de octubre de 2013 auto desestimando el recurso de reforma. Contra esta última resolución interpuso la representación procesal del mentado penado recurso de apelación.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1066/2013, la designación de Ponente y señalándose día y hora para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del penado don Camilo interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de octubre de 2013 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 2 de agosto de 2013, en virtud del cual, a la sazón, se acordó que al penado don Camilo se le sustituya la pena de prisión de un año, seis meses y un día de prisión, por la pena de tres años y dos días de multa con una cuota diaria de seis euros, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución por la que revocando la recurrida, se fije la cuota diaria de la multa en la suma de tres euros, o subsidiariamente, en una cantidad superior pero inferior a los seis euros.

SEGUNDO

Como línea de principio no está de más recordar que tanto la suspensión ( artículos 80 y 81 del Código Penal ) como la sustitución de la pena privativa de libertad ( artículo 88 del Código Penal ), constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga. Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legitimo del arbitrio judicial. Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del "factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legítimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida, y, a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal : La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues sólo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada. En consecuencia si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y sólo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.

TERCERO

Presupuesto lo anterior, analizando las razones dadas por la Juez de lo Penal, los aducidos por el apelante y el Ministerio Fiscal y los testimonios remitidos, entiende esta Sala que debe confirmarse el auto recurrido por sus propios fundamentos, al considerar que los mismos están plenamente ajustados a derecho, siendo así que ninguna de las alegaciones del recurrente contenidas en el recurso de apelación desvirtúan los acertados razonamientos del auto recurrido, al cual nos remitimos por considerarlo, correctamente motivado y ajustado a derecho, siendo suficiente esta motivación por remisión conforme establece el Tribunal Constitucional entre otras en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.997, que no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

En efecto, en primer término, debe señalarse que sólo está legitimado para recurrir una resolución aquella parte a la que perjudica en la medida que toda actuación judicial que se pretenda, lógicamente también el recurso de apelación, ha de perseguir un interés jurídicamente atendible para quien la interesa, en el caso del Ministerio Fiscal sería el principio de legalidad y el ius puniendi del Estado, que es lo que le brinda la legitimación exigible, y que lógicamente también ha de ser atendido por el Juez a quo a la hora de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, con el añadido que, de no ser así, es sabida la regla que en caso de indebida admisión de un recurso, procede directamente su desestimación una vez que el asunto ya ha llegado a fase de decisión ante la Sala.

En este sentido, la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 10 de diciembre de 2007, pone de manifiesto: ".Al respecto debemos recordar que como se recogía en la Sentencia de la AP de Sevilla de 1 de diciembre de 2004, la legitimación para recurrir en apelación sólo es predicable de aquel que ha sufrido algún agravio por la sentencia que se impugna, referido exclusivamente a su parte dispositiva, y no podría tenerse por tal la fundamentación jurídica ni el relato de hecho probados que, sabido es, no producen en una sentencia absolutoria ninguna suerte de cosa juzgada ni ulterior vinculación para la jurisdicción civil; el principio es, por tanto, que sólo pueden recurrir aquellos a quienes la sentencia perjudique y referido ello al fallo, no siendo admisibles recursos conformes con el fallo que cuestionen otros apartados de la resolución, pero tal principio ha sido objeto de matizaciones por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, por ejemplo, la sentencia del TS de 18-7-01 ya proclamaba que "ese perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena" y se refiere expresamente a la absolución por aplicación de un indulto o por prescripción (supuesto éste último contemplado por la sentencia 938/1998 de 8 de julio en la que se reconoció "el interés del acusado de defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito"); de modo amplio, referido al recurso de casación pero perfectamente trasladable al de apelación, trató el tema la sentencia del...

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