AAP Las Palmas 60/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2014:27A
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

SALA: D./Dª. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2014.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutante, en los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº 1.263-2012, contra el auto Nº 337-2012, de once de septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE TELDE seguidos a instancia de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.." representado por el Procurador don FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA y dirigido por el Letrado don IGNACIO ILISASTIGUI COMILLAS, contra "LA SOCIEDAD LIMITADA NEUMÁTICOS MELIA, DON Gumersindo Y DOÑA Rosario EN CALIDAD DE FIADORES SOLIDARIOS

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE TELDE, dictó auto Nº 337-2012, de once de septiembre, en el Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº 1.263-2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. >.

SEGUNDO

Contra el auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el procurador de los tribunales, don FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA, a instancia de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..", el cual fue admitido a trámite, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, donde se personó a través del citado Procurador, la entidad ""BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..", en calidad de apelante, y bajo la dirección del Letrado don IGNACIO ILISASTIGUI COMILLAS; y se señaló la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día veinte de marzo de dos mil catorce, quedando conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó Auto por el que se deniega el despacho de ejecución solicitado por considerar que el titulo no reúne los requisitos previstos legalmente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque en la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario acompañada con la demanda [otorgada en fecha 29 de abril de 2004 cuya primera copia, presentada junto con la demanda ejecutiva, se expidió al día siguiente de su otorgamiento, página 50 de la escritura, folio 41 vuelto], no consta haber sido expedida con finalidad ejecutiva, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en su redacción dada por el artículo 6 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal y en virtud del artículo 233 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el RD 45/2007, de 19 de enero.

Por la parte ejecutante se interpone recurso de apelación contra el referido auto al considerar, que, en todo caso, se acompañó a la demanda y junto a dicha primera copia autorizada de la escritura que eran los requisitos exigidos por el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reconocerle valor de título ejecutivo.

SEGUNDO

Dijimos en nuestro anterior AUTO N º 109-2012, de veintiocho de junio, recaído en el rollo de apelación número 897-2011 que públicas. En efecto, los arts. 17 y 18 Ley del Notariado decían respectivamente: «Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes»; y «No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor Fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados». El Reglamento Notarial, en su versión en vigor hasta el día 30 de enero de 2007, en concordancia con esa redacción de la Ley del Notariado, establecía que: «a los solos efectos del art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), las copias de las escrituras se dividirán en primeras y segundas» (art. 233), añadiéndose en ese artículo que «las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener, sin las formalidades determinadas en el art. 18 de la ley, otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo». Hay que tener presente que la numeración de las copias se hacía en relación a las obtenidas por cada interesado (art. 239), que cabía lógicamente la expedición de copias posteriores a las segundas (art. 239) y que la numeración era obligatoria sólo en los negocios jurídicos que contuvieran obligación exigible en juicio...

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