AAP Barcelona 92/2013, 7 de Mayo de 2013

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2013:984A
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2013
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 196/2012-B

A U T O nº 92/2013

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil trece.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Barcelona en los autos de juicio de ejecución número 518/2010 seguidos a instancia de Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy UNNIM Banc SA, representada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, contra Fincas Ambient SL, representada por la Procuradora Doña Mª. Isabel Pereira Mañas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 19 de diciembre de 2011 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 13 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Desestimando totalmente la oposición formulada por Fincas Ambient SL contra la ejecución acordada en estos autos, se ordena seguir adelante la ejecución despachada por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, frente a Fincas Ambient SL. Se condena a Fincas Ambient SL al pago de las costas por desestimarse su oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 18.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad mercantil ejecutada reitera su pretensión de cierre de la ejecución común seguida después de que su acreedor se hubiera adjudicado -en el procedimiento específico de ejecución hipotecaria- la plena propiedad de la finca hipotecada en garantía del préstamo de 168.000 euros concertado entre ambos en escritura notarial de 15 de marzo de 2007.

El auto del Juzgado deniega motivadamente la oposición de la prestataria ejecutada con razones que este tribunal no puede sino compartir.

SEGUNDO

Arguye en primer lugar la recurrente el enriquecimiento injusto que derivaría del hecho de que UNNIM continúe reclamando una parte de la deuda derivada del préstamo (la deuda ascendía en abril de 2009 a 176.770,96 #, importe reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria promovido un año después), siendo así que en la antecedente ejecución hipotecaria se adjudicó por 105.000 euros el inmueble hipotecado cuyo valor de tasación se había fijado en el propio contrato en 210.000 euros.

Sobre la base de que se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, el Tribunal Supremo proclama la estricta subsidiariedad del enriquecimiento injusto como factor corrector de atribuciones patrimoniales (sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012 ).

Establece, así, el TS que no hay enriquecimiento injusto cuando se actúa en virtud de un contrato no anulado o de una sentencia o de un proceso judicial de ejecución válido.

Dicha doctrina es particularmente aplicable en hipótesis similares a la enjuiciada de atribuciones patrimoniales inmobiliarias derivadas de ejecuciones hipotecarias ( STS 25 de septiembre de 2008 ).

En particular, la STS de 29 de octubre de 2007 descartó todo enriquecimiento injusto por el hecho de que, adquirida una finca en subasta judicial como rústica, en realidad fuese urbana y contuviese una edificación; la STS de 17 de marzo de 2003 negó que la expropiación de un bien dos años después de su venta forzosa por un precio muy superior al de esta constituya un enriquecimiento injusto del adquirente del bien en subasta, por más que el procedimiento de expropiación de la finca se hubiese iniciado antes de la subasta judicial.

Incluso la STS de 8 de julio de 2003 consideró inatacable jurídicamente la conducta del banco acreedor que se adjudica en tercera subasta por un precio irrisorio en un procedimiento del artículo 131 LH un inmueble tasado en un valor muy superior y que dos años más tarde lo vende a tercero por un precio cercano a ese valor de tasación, por bien que el propio...

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