AAP Barcelona 96/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:860A
Número de Recurso144/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 144/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.577/12

A U T O nº96

En Barcelona, a 23 de mayo de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.577/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona por demanda de BANCO DE SABADELL, S.A. -sucesora procesal de BANCO CAM S.A.U.-, representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Letrado sr. Muñoz, contra DON Miguel Ángel y DOÑA Camila, incomparecidos, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutante contra el Auto dictado en dichas actuaciones en fecha 14 de enero de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el procedimiento de ejecución hipotecaria 1.577/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona, recayó Auto el día 14 de enero de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA inadmitir a trámite el presente procedimiento así como el archivo de las presentes actuaciones por tal motivo."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la ejecutante formuló recurso de apelación compareciendo en tiempo y forma ante la Superioridad para su continuación.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartada la necesidad de celebración de vista, la sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2.013. Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA EL AUTO DE 14 DE ENERO DE

2.013 .

  1. Antecedentes fácticos y procesales.

    1. Mediante escritura pública de 25/9/08 Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) otorgó préstamo dinerario a los sres. Miguel Ángel Camila quienes constituyeron garantía hipotecaria a favor de dicha entidad y así consta en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Santa Coloma de Gramenet (documentos 2 y 3 de la demanda ejecutiva).

    2. Mediante escritura de 21/6/11 Caja de Ahorros del Mediterráneo segregó su negocio financiero que pasó en bloque a BANCO CAM, S.A.U., antes denominado BANCO BASE, S.A. (documento 1 de la demanda ejecutiva).

    3. El día 30/10/12 BANCO CAM, S.A.U. instó ante el Juzgado Decano de los de Badalona el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil ("ejecución sobre bienes hipotecados") con base en la escritura pública y certificación registral arriba reseñadas.

    4. El Juzgado al que se reparte el procedimiento, el de Primera Instancia nº 2, tras requerir de manera infructuosa a la ejecutante la aportación de "certificación o nota simple donde se acredite que se ha inscrito en el Registro la titularidad a su favor del crédito hipotecario que se pretende ejecutar" (Diligencia de 15/11/12 confirmada por Decreto de 30/11/12), dicta Auto en fecha 14 de enero del presente año inadmitiendo a trámite la demanda formulada por BANCO CAM, S.A.U.

    5. Frente a esta decisión se alza BANCO DE SABADELL, S.A., sucesora procesal de la actora originaria (Decreto de 27/2/13) tras la fusión por absorción operada en escritura de 3/12/12.

  2. Resolución del recurso.

    Primer motivo: infracción del art. 551.1º LECivil (alegación 2ª).

    El motivo se rechaza.

    De la alegación 2ª del escrito de formalización del recurso parece desprenderse que según la ejecutante al tribunal le está vetado examinar de oficio, en el trámite a que se refiere el art. 551 LECivil "Orden general de ejecución y despacho de la ejecución", la legitimación de quien presenta la demanda ejecutiva.

    La Sala no comparte este parecer pues el legislador, en dicho precepto y en su contrapunto ( art. 552 LECivil ), impone al tribunal estudiar la concurrencia de "los presupuestos y requisitos procesales" y uno de ellos es sin duda el de la legitimación de quien presenta la demanda ejecutiva de ahí que en el Auto de incoación del proceso ejecutivo el primer contenido a que se refiere el art. 551.2.1º LECivil es el de índole subjetiva: "La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta" .

    Tras realizar este examen el juzgado llegó a la conclusión, ya veremos si de manera equivocada o no, de que la recurrente carecía de la legitimación precisa para instar el proceso de ejecución previsto en los arts. 681 y ss. LECivil .

    Segundo motivo: error de hecho en la apreciación de la sucesión universal de CAM a BANCO CAM, de la legitimación pasiva del BANCOCAM, S.A.U. (alegación 3ª).

    El motivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión basta constatar que la alegación 3ª no va referida al presente procedimiento, no ataca ninguna de las argumentaciones contenidas en el Auto recurrido: se menciona en ella la posición de interpelada de la hoy recurrente (legitimación pasiva) y unos avales que nada tienen que ver con el presente supuesto.

    Tercer motivo: infracción del art. 149 LHip. por aplicación indebida (alegación 4ª) Tampoco este motivo puede tener favorable acogida.

    El punto de partida pasa por recordar que nos hallamos ante un proceso de ejecución que, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el último inciso del art. 579 LECivil, tiene una neta base real y registral. Así lo proclama el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 4ª, el 16/12/10 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24/4/91, referida al procedimiento regulado en el antiguo art. 131 LHip. pero igualmente predicable al previsto en el Libro III de la Ley 1/00 continuador del anterior según su Exposición de motivos (Apartado XVII). El Centro Directivo señala que es un procedimiento "fundado en la fuerza de los pronunciamientos registrales ( arts. 1, 38 y 129 y ss. LH )" ya que su genuino objeto es lograr la efectividad del derecho real de garantía del que es titular el ejecutante según el Registro de la Propiedad y que recae sobre un bien de naturaleza inmobiliaria, la hipoteca regulada en los arts. 1.857 a 1.862 y 1.874 a 1.880 CCivil y 104...

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