AAP Barcelona 130/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2013:1028A
Número de Recurso703/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 703/2012-C

Cuestiones incidentales 1303/2011 Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)

Dulce c/ CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SU MEDITERRANEE

A U T O núm. 130/13

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), en el Incidente dimanante del Juicio Cuestiones incidentales numero 1303/2011, promovido por Dulce, contra CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SU MEDITERRANEE, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Acuerdo desestimar el incidente de oposición a la ejecución despachada por auto de fecha 8 de junio de 2.008, parcialmente declarado nulo por el auto de fecha 25 de noviembre de 20011, formulado por el/ la Procurador/a de los Tribunales MARIA TERESA TRESSERRAS TORRENT en nombre y representación de Dulce contra CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SU MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES) SUCURSAL EN ESPAÑA, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Dulce, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis, presidente de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula continuación del proceso ejecutivo hipotecario en reclamación de la suma total de 70.896,59 en concepto de costas tasadas e intereses liquidados respectivamente de cuya cantidad no ha podido resarcirse la ejecutante por no alcanzarla el precio de la subasta de la finca hipotecada. Se desestima la oposición y la oponente en la alzada reproduce los motivos en concreto 1)nulidad de lo actuado por no haber sido notificada y 2) que la interpretación de la norma aplicada comporta que la ejecución no siga adelante.

TERCERO

la entidad actora ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar al deudor, debiendo entenderse la notificación practicada a los efectos de proseguir la ejecución hipotecaria... en el ámbito de este procedimiento de ejecución sumaria y especial, es el deudor y no el acreedor ejecutante quien ha de disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, y quien por tanto, debe asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en tal domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable al ejecutante, cual ha sido el caso, otra cosa, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio deudor.

Debe recordarse al respecto, que nuestro Tribunal Constitucional, ya ha declarado que las normas que regulan el procedimiento judicial sumario no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la CE (TC de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985, 17 de enero de 1991) y que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente ( SS TC 12 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1993 ; TS 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996, etc.)": la entidad acreedora no es responsable de los posibles cambios de domicilio del deudor no notificados (SAP León) ; La buena fe propia del ejercicio de los derechos y particularmente los procesales( art. 11 de la ley Orgánica poder judicial y 247de la ley de enjuiciamiento civil ) impide aceptar pueda desactivarse la ejecutividad de esta reclamaciones sobre la base de actos propios del deudor que razonablemente se tienen que interpretar como de utilización arbitraria y maliciosa de aquellas previsiones de forma ajena a su finalidad. ( SAP Barcelona 20-10-2010 ).

En el supuesto en juciciado se han efectuado notificaciones al domicilio que se hizo constar el la escritura, cambiando de él la ahora apelante sin ponerla en conocmiento del acreedor ni del juzgado, por otra parte se ha efectuado la notificación al domicilio finalmente conocido del codemandado, sin que la ahora recurrente compareciera hasta el momento de formular la presente ejecución. No es lo mismo desconocer la vertencia del procedimiento que que no querer conocerla.

CUARTO

El art. 579 LEC faculta al acreedor hipotecario para continuar la ejecución en los casos, como el presente, en que el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito.

La apelante, titular de un préstamo con garantía hipotecaria, inició el presente procedimiento de ejecución dineraria hipotecaria, al amparo de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 579 LEC, que resulta de aplicación en el caso de que resulte insuficiente, para pagar la deuda, lo obtenido en la subasta de los bienes hipotecados. Los términos del artículo 579 LEC resultan claros y concluyentes, al disponer que "cuando la ejecución se dirija contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este título. Si subastados los bienes hipotecados o pignorados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Es evidente que, en la situación concreta que se ha producido en autos, la norma establece que "la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", presentándose, a mayor abundamiento, tal precepto, con el enunciado de "ejecución dineraria en casos de bienes especialmente pignorados o hipotecados". Sin duda, este precepto legal constituyó una novedad respecto de la anterior legislación procesal por la que se agotaba la ejecución hipotecaria con la subasta de la finca y la subsiguiente garantía personal, por lo que sí requería de la incoación de un nuevo procedimiento judicial, sin que la jurisprudencia fuera uniforme, por entonces, sobre si la vía adecuada era la ejecutiva o el procedimiento declarativo. Por el contrario, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, adoptando el criterio y partiendo de la base de que, generalmente, en los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda, al margen de la garantía real que representa la hipoteca, existe una garantía personal de los propios prestatarios o de terceros fiadores, establece la posibilidad de ejecutar de una vez las garantías de los deudores, exigiendo que, cuando la acción se dirija primero contra bienes hipotecados se estará a las particularidades que, en orden a la ejecución sobre bienes hipotecados, se recogen en el capitulo V, artículos 681 y siguientes, y cuando lo obtenido de la subasta sea insuficiente para cubrir el crédito, se continuará con la garantía personal, prosiguiendo la ejecución "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

No se puede dar al artículo 579 LEC una interpretación distinta de la que se deduce de su propia literalidad, en cuanto que, iniciado el juicio ejecutivo hipotecario, si subastada la finca, el acreedor no ha cobrado toda su deuda, podrá pedir el embargo de los bienes del deudor, continuándose el procedimiento, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución y...

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