AAP Barcelona 53/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha21 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo núm. 440/2012-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: CUESTIONES INCIDENTALES nº. 1268/2011

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ

Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Parte/s apelada/s: Apolonio Y Maite

A U T O núm. 53/2013

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

Dª. MARIA LUISA GUZMÁN ORIOL

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 440/2012, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra el Auto que dictó con fecha 4 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el Incidente de oposición núm. 1268/2011, dimandante de la Ejecución nº 862/2011, seguida contra Dª. Maite y D. Apolonio .

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado a quo, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: Acuerdo estimar el incidente de oposición a la ejecución despachada por auto de fecha 14 de junio de 2.011, formulado por el/la Procurador/ a de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI en nombre y representación de Apolonio y Maite contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Firme que sea esta resolución archívense las presentes actuaciones de incidente de oposición a la ejecución despachada previa nota de baja en los libros de registro de asuntos civiles correspondientes. "

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 14 de marzo de 2013.

Quinto

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Consta en las actuaciones, que presentada demanda de ejecución hipotecaria, en reclamación de la suma de 286.743,42 # intereses moratorios al 19% y costas, habiendo sido tasada la finca a efectos de subasta en 447.000,00 #, se acordó por Decreto de 24 de Enero de 2011, su adjudicación al BBVA, por la suma de 300.000 #.

Por Decreto de 17 de enero de 2011, se había aprobado la tasación de costas, tras desestimar la impugnación de los honorarios de la letrada, por importe de 22.132,11 #

Por Decreto de 24 de Enero de 2011, se aprobó la liquidación de intereses, importe 45.376,16 #.

Por escrito de 15 de marzo de 2011, el ejecutante, estimando que quedaba pendiente de recuperar la suma de 54.251,69 #, solicitó la continuación, pidiendo el embargo de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artc 579 de la LEC.

Por la ejecutada se formuló oposición, al considerar que la total suma, esto es, 354.251,69 #, se situaba muy por debajo del valor de tasación, 447.000 #. Expresaba que la adjudicación se realizó por 2/3 del valor de tasación, y si con el artc 671 de la LEC se posibilitaban lesiones de hasta el 50%, era motivo para impedir que la lesión se agravase con la persecución de otros bienes del deudor. Citaba resolución de la Audiencia de Navarra de 17 de diciembre de 2010, y hacía hincapié, en que el precio de la adjudicación estaba por encima del importe reclamado en la demanda por principal e intereses devengados hasta ese momento.

Por Auto de 14 de Junio de 2011, se acordó la conversión en autos de ejecución dineraria. Se formuló oposición, al amparo de la causa 1ª del artc 557 de la LEC, y a los argumentos de su anterior escrito, añadió que se había reformado el artc 671 por Real decreto ley de 1 de Julio, subiendo el listón en la adjudicación al 60%, que el remate no operaba a favor de tercero sino del propio ejecutante, y así lo recalcaba el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona de 14 de Febrero de 2011, que como se desprendía de la exposición de motivos de la reforma, precio y valor no son lo mismo, debiendo prevalecer el valor de tasación, que la ejecutante incluyó en su balance el bien adjudicado por el valor de tasación, en cumplimiento de la circular 4/2004 del banco de España, y lo ha puesto de nuevo en el mercado por su valor real, y que ese criterio se había generalizado en el ámbito financiero, así Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1327/2009, que establece que los activos adquiridos en pago de deudas se valorarán por su valor real, con las correcciones que procedan y nunca por su precio de adjudicación. Finalmente refería que la deuda se había incrementado en poco tiempo en 70.000 #, que los honorarios de letrado eran exagerados y que la ejecutante no los ha satisfecho realmente a su letrado, y en cuanto a los intereses que el 19% no guardaba parangón ni con el legal, ni con el de mercado.

Tras contestar a la oposición y celebrarse vista, se dictó el Auto ahora apelado, en el que se estima el incidente de oposición a la ejecución, sin imponer costas. Los motivos que se exponen en la resolución, son en síntesis: que el planteamiento de la cuestión debatida no era nuevo, citaba el artc 3 del código civil, y los Autos de 17-12-2010 de la Audiencia de Navarra; de 16 de septiembre de 2011 de la Audiencia de Gerona, y de 28 de Enero de 2011 de la Audiencia de Navarra, en el fundamento quinto analizaba sentencias del T.Supremo en relación con la doctrina de los actos propios. Consideraba que el ejecutante 1) aceptó o tasó el valor de la finca en 4 de Diciembre de 2007, en 447.000 #, citaba la circular 3/2008 de 22 de mayo del Banco de España,

2) Hizo referencia al artc 117 de la Ley Hipotecaria, y nuevamente a la circular 3/2008, entendiendo que la entidad tenía obligación de efectuar un seguimiento semestral de la evolución de los precios de los bienes, y de detectar una minusvaloración, efectuar valoraciones complementarias o solicitar mayores garantías, cosa que omitió, por lo que tal inactividad sería el segundo acto propio del BBVA, y 3) el valor por el que la entidad ha incorporado a su patrimonio el activo patrimonial adjudicado, no dando lugar a los requerimientos que se le efectuaron, por lo que se ignoraba y el único valor de mercado acreditado fehacientemente era el de tasación, aunque fuera un hecho notorio la minusvaloración producida en los inmuebles fruto de la crisis económica y aun sin prueba pericial, de forma prudente y comedida estimaba que en un 20 0 30%, y concluía que el producto del bien adjudicado era superior al del crédito, por lo que no podía seguirse la ejecución, lo que no suponía ignorar el artc 579 de la LEC, pero ello no excluía que los tribunales, analizasen, caso por caso, los actos propios de las entidades, previos, coetáneos y posteriores al despacho de ejecución para ver si han acomodado su conducta procesal a la normativa bancaria y determinar si el valor del bien adjudicado es el mismo que el valor de mercado, y solo en los casos en que se alcance el convencimiento de que el valor ( producto) del bien adjudicado es superior al importe del crédito que persiguen, impedir el referido exceso. No efectúa imposición de costas. Interpone recurso tan solo en BBVA, alegando: que existía cosa juzgada formal y material y resoluciones judicialmente firmes, como eran el decreto de adjudicación y auto aprobando intereses y costas, por lo que no se entendían las razones para invalidar el importe por el que se había adjudicado en subasta, hacía referencia a la seguridad jca e inalterabilidad de las resoluciones, artcs 667 de la LOPJ y 9.3 de la Constitución, y que no había tenido en cuenta el Juez los actos de la ejecutada, como era el incumplimiento. Que la minusvaloración de los bienes en 2011, respecto al 2005 o 2006 fue de un 40%, y que en ningún precepto de la LEC se establece que el precio de adjudicación pueda recalcularse. Que el valor de tasación era fijo y por exigencias de la legislación hipotecaria debía incluirse en la escritura, pero el de mercado depende de la oferta y la demanda, sujeto a fluctuaciones. En cuanto a las pruebas, entendió que el importe de la adjudicación no era un hecho dudoso que necesitara prueba, y que el Auto vulneraba le artc 24 de la Constitución, de acceso a los Tribunales y principio de legalidad. Se hacía referencia a otras resoluciones y, en concreto, a las sentencias del T Supremo de 8 de Julio de 2003, y 25 de septiembre de 2008 .

En la oposición se citó el artc 3 del Código civil, y novedades legislativas 8 Real decreto 8/2011, el real Decreto Ley 6/12 de 9 de marzo. Decía el apelado que cuando es el ejecutante el que se adjudica el bien, este no tiene propiamente la consideración de " producto" a los fines de determinar la suficiencia; y que el artc 671 de la Lec es una mera convención ficticia que establece el legislador para cuando no hay postores, que el valor inicial de tasación se ha mantenido en todo momento por la ejecutante como hipotecario y valor de mercado, contabilizado como tal en su balance, según la circular 3/2008, menciona le artc 8 del Real Decreto 716/2009, 34 del Reglamento Hipotecario y circular 4/2004.

SEGUNDO

Con carácter previo, cabe indicar que la Sala no es insensible a las actuales circunstancias económicas, y dificultades que atraviesan aquella personas que se ven imposibilitadas a poder satisfacer los préstamos, en su día concedidos con garantía hipotecaria, y el agravamiento de la situación, con la bajada de los precios de las viviendas en el mercado inmobiliario, que se traduce en que, en supuestos como el presente, de llegarse a la subasta o...

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