SAP Córdoba 519/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:985
Número de Recurso933/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20110020880

Recurso de Apelacion Civil 933/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1725/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 519/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Autos: Ordinario nº 1725/2011

Rollo nº 933

Año 2014

En Córdoba, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider en nombre y representación de Dª. Tamara, Dª. Zaida, Dª. María Virtudes y Dª. Amalia, Dª. Clara, Dª. Elena y D. Raimundo, siendo parte apelada Dª. Felicidad, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya.

Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, en el Juicio Ordinario nº 1725/2013, se dictó sentencia de fecha 27.06.2014 (sentencia nº 111/14), cuyo fallo textualmente dice: «QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de Dª. Felicidad contra Dª. Maite, Dª. Ofelia, Dª. Sabina por la que han comparecido sus sucesores Dª. Clara, Dª. Elena y D. Raimundo, contra Dª. Amalia, Dª. María Virtudes, Dª. Tamara y Dª. Zaida, y contra Dª. Elsa, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la FINCA REGISTRAL Nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, Piso NUM001 - NUM002 de la c/ DIRECCION000 nº NUM003 sita en Córdoba, perteneció a la sociedad de gananciales que en su día formaron el difunto D. Fausto y la actora Dª. Felicidad, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, ORDENANDO -firme que sea ésta resolución- que se proceda a la inscripción del dominio sobre ella a favor de la actora así como a la cancelación de la inscripción contradictoria de la finca de referencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Córdoba Rider, en nombre y representación de Dª. Tamara, Dª. Zaida, Dª. Amalia y Dª. Clara, Dª. María Virtudes y D. Raimundo, éstos últimos, de sucesores de Dª. Sabina, contra Dª. Felicidad, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora de la reconvención».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 07.11.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Ejercitada por la actora una acción declarativa de dominio en relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, la demandada formuló a su vez reconvención solicitando la acción de anulabilidad del contrato privado de compraventa con fecha 30.05.1978 celebrado entre el Sr. Fausto, difunto esposo de la actora Sra. Felicidad, y el también fallecido Sr. Pedro, padre y abuelo de los demandados. La sentencia estima íntegramente la demanda principal y desestima la reconvención planteada por Dª. Tamara, Dª. Zaida y Dª. Amalia, y Dª. Sabina, Dª. María Virtudes y D. Raimundo . Y es que, a la luz de la prueba practicada, la Juzgadora de Instancia considera, y este Tribunal lo comparte una vez examinado todo el material probatorio que consta en los autos y la grabación de la vista, que la actora ha logrado acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, que entre el Sr. Fausto y el Sr. Isidro se celebró el contrato de compraventa relativo a la finca objeto de autos, que se aporta como documento nº 2 a la demanda, y ello pese a que tanto dicho contrato como el recibo que se adjunta al mismo relativo al pago de parte del precio han sido objeto de impugnación por la parte demandada al considerar que la firma que aparece en los mismos no se corresponde con la Don. Pedro, lo que sin embargo ha quedado desvirtuado por la prueba pericial caligráfica acordada de oficio por el Juzgado, indicándose en la conclusión final del informe (pág. 12, folio 447 de las actuaciones) que «las dos firmas dubitadas, obrantes en el contrato de compraventa de fecha 30/05/1978 bajo el epígrafe "Conforme el vendedor", y en el recibo de fecha 29/05/1980, bajo el epígrafe "Fdo. Pedro ", HAN SIDO ESCRITAS POR DON Pedro ». Es por ello que el órgano a quo, dada la autenticidad de la firma y la claridad de los términos del contrato (contrato de compraventa en que D. Pedro "vende y transfiere" a D. Fausto, "que compra", el pleno dominio del inmueble a que alude la demanda, estableciéndose un precio de tres millones de pesetas de los que el vendedor reconoce haber recibido la suma de doscientas cincuenta mil pesetas, estableciéndose la forma del pago del resto), señala, y este Tribunal lógicamente también asume, que del mismo no se desprende, como se alega por la demandada, que se pactara un arrendamiento. Igualmente, del contenido literal del documento adjunto a dicho contrato (en el que se indica que el vendedor con fecha 29.05.1980 recibe «de D. Fausto la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL Ptas. [250.000 Ptas.] correspondientes al pago del tercer plazo estipulado por "la compra" del piso exterior NUM004, planta...») se evidencia, como pone de manifiesto certeramente la Juzgadora de Instancia, que la referida cantidad no se entregaba en concepto de renta sino de pago de parte del precio.

SEGUNDO

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