SAP Córdoba 468/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:938
Número de Recurso901/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1400241C20131000562

SENTENCIA NÚM. 468 /2014

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Juicio Ordinario Núm.565/2013

ROLLO NÚM.901/2014

En Córdoba, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil FINCA OBRA PÍA, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Aguayo Corraliza, y asistida del Letrado D.Jesús Patón Gómez, contra la entidad mercantil AGRIGEST AGUILAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Velasco Jurado y asistida de la Letrada Dña.MªÁngeles Montes Capitán, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera con fecha 15.5.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte demandante, con expresa condena para la misma en las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de FINCA OBRA PÍA, S.L., y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque la mencionada resolución, sustituyéndola por otra en la que se desestime íntegramente la demanda de contrario formulada y se condene a la demandante al pago de las costas ocasionadas.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr.Velasco Jurado, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 2/10/2014.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil FINCA OBRA PÍA, S.L., parte actora, viene a discrepar de la sentencia en cuanto desestimó la pretensión ejercitada contra la mercantil AGRIGEST AGUILAR, S.A. tendente a que le sean abonados 102.473 # que es el precio correspondiente a los kilos de aceite obtenidos de las distintas cosechas de aceituna que entregó en el puesto de recogida que tenía establecido en Guadhortuna, del que se ocupaba la mercantil Comercial Agrícola Francisco Tilos, S.L., en las campañas 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010.

La juzgadora de instancia estimó no probada la existencia de tal contrato, lo que le llevó al fallo que es objeto de recurso.

SEGUNDO

Esgrime el apelante que la realidad de la entrega efectiva de la aceituna no ha sido negada, ni el cómputo de kilos ni el aceite resultante, y que los vales de entrega aportados (folios 31 a 33) y los listados confeccionados por la demandada (folios 34 a 36) acreditan que la aceituna entregada y recepcionada por Comercial Agrícola Francisco Títos, S.A., pertenecía a la Finca Obra Pía, habiendo sido la demandada la que tras perfeccionarse el contrato de compraventa atribuye la titularidad de la aceituna entregada a D. Eduardo por la sola manifestación unilateral de éste, por lo que decaen las tesis de falta de legitimación sostenidas por la sentencia apelada. Añade que de haber realizado el pago, éste no es liberatorio de la obligación.

La demandada -tras resaltar que la actora debería haber aportado alguna prueba que determinase que era la propietaria o arrendataria de la finca de la que provenían las aceitunas, o que el tractorista encargado de entregarlas en el puesto era su empleado, y que en contra del modus operandi que en esta actividad ha sido informado por la propia actora (se emite factura una vez se determine el precio del mercado tras la venta del aceite resultante) no ha contactado con esa mercantil para efectuar la referida liquidación- esgrime que el hecho de que el nombre de la actora aparezca en los referidos vales no determina que sea la titular de la aceituna, y que en todo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art.1.164 del CC, al tratarse de un pago hecho de buena fe.

Queda el litigio centrado no en determinar sí el encargado de la mercantil Comercial Agrícola Francisco Tilos, S.L., estaba o no autorizado para recibir la mercancía a nombre de la demandada pues fue admitido en la contestación ( art.405 LEC ) que se encarga de la recepción de la aceituna, su pesaje y la posterior entrega de dicha aceituna a la demandada, que era quien compraba la aceituna, sino sí la prueba practicada acredita que la aceituna entregada en el puesto regentado por Comercial Agrícola Francisco Tilos, S.L., era propiedad de la actora, y para el caso que se entendiera que así es, sí el pago realizado a D. Eduardo es o no liberatorio.

TERCERO

Es cierto que la demandada al emitir los vales o justificantes de las entregas de aceituna a nombre de FINCA OBRA PÍA, S.L. y los listados que obran a los folios 31 a 36, reconoció que la entrega la hacía esta mercantil (cuyo objeto social es "la explotación agrícola y ganadera en general, incluyendo el cultivo de toda clase de plantas en particular la de olivar...", como se lee en el poder para pleitos aportado, folio 21) y ello por cuanto el encargado del puesto regentado por la mercantil Comercial Agrícola Francisco Titos, S.L., tenía la condición de factor notorio de la demandada, es decir, que actuó en nombre y por cuenta de ésta con un consentimiento tácito que se apoya en la notoriedad (extremo corroborado por la testifical practicada en la persona de D. Florentino, que ha manifestado que recogía la aceituna "en nombre de la demandada", minuto

3.07), por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 286 Cco, es decir, los contratos celebrados por dicho factor notorio obligan al principal incluso cuando se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. La razón de la vinculación del principal deriva de la protección de los terceros que actúan confiando en que tiene un poder general no limitado para la realización de las actuaciones propias de su cargo. En este sentido la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la hermenéutica de los Arts. 1710 CC y 238 CCo, entre otras, SSTS 20 Jul. 1974, 9 Nov. 1978, 14 Mar. 1991 y

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