SAP Cádiz 30/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APCA:2013:2308
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2013
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera - SENTENCIA núm. 30 /2013

Rollo número 6 de 2013.

Procedimiento Abreviado número 327 de 2011.

Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de procedimiento abreviado número 327 de 2011 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta ciudad por un delito contra la salud publica contra Dª. Daniela, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Funes Fernández defendido por la Sra. Letrada Dª. Cristina Couce Prieto; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El IItmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictó sentencia en la que se Absuelve a Dª. Daniela del delito contra la salud publica del artículo 368 del CP por el que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de hoy para celebración de vista publica en presencia de la acusada, a quien se le dio la palabra., quedando visto para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, suprimiéndose la expresión del último párrafo" " sin que haya quedado acreditado que estuvieran destinadas al trafico a terceros " Que se sustituye por la siguiente: que habían sido cultivadas por la acusada Daniela con intención de obtener marihuana para venderla a terceros, arrojando las plantas y los cogollos un peso de 32,086 kilogramos. Asimismo se encontró una bolsa con marihuana elaborada por la acusada con un peso de 33,72 gramos cuyo destino era el tráfico ilícito, con un valor en el mercado ilícito de 532,65 euros. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal se denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 368 CP, considera que la cantidad de droga aprehendida 16 plantas de marihuana con un peso neto superior a 32 kilos y la aprehensión de la bolsa con picadura de marihuana corroboran la tesis sostenida en el escrito de acusación que la marihuana estaba destinada al trafico ilícito

Del examen de las actuaciones se evidencia que hay un hecho inequívoco y reconocido por la propia a acusada que es la posesión de las plantas de marihuana por un peso de 32,086 kilos y la bolsa con picaduras de marihuana con un peso de 33,72 gramos.

La naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida a la acusada ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones a los folios 58 a 62. Tratándose de la planta cannabis sativa considerada como droga incluida en las listas I y II del Convenio Único de Estupefacientes de 1961 cuyo cultivo esta expresamente prohibido por el artículo 8 de la Ley 17/67 de 8 de abril, siendo de destacar que la riqueza de THC es indiferente a los efectos de consideración como droga. Se trata de un producto vegetal que de obtiene de la propia planta sin proceso químico alguno.

Acreditado el elemento material del delito, constituido por la posesión de la sustancia estupefaciente, acreditada ésta por el reconocimiento de la acusada y por el testimonio vertido en juicio por el FCNP número NUM000 que practico la entrada y registro, la cuestión probatoria a dilucidar acto seguido no es otra que la de desentrañar si junto al corpus concurría igualmente en el acusado el animus del tipo delictivo objeto de imputación, el elemento subjetivo del delito, consistente en esa intencionalidad de transmitir la droga a terceros, en cuanto componente anímico no perceptible sensorialmente, sólo puede acreditarse de ordinario...

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