SAP Cádiz 21/2013, 21 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS CAMPO MORENO
ECLIES:APCA:2013:2305
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera - SENTENCIA Nº 21 /2013

Rollo número 2 de 2013.

Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz. P.A. 336/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Juan Carlos Campo Moreno.

Magistrados:

María Oliva Morillo Ballesteros

Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a 21 de enero de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos Rollo 2 de 2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz por un delito de desobediencia contra Luis Angel, apelado en esta alzada, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Sánchez de la Campa y asistido del Letrado Sr. Bosch Valero siendo partes recurrentes Comunidad de propietarios PLAZA000, representada por la Procuradora sra. Zambrano Valdivia y defendido por el letrado sr. * adhiréndose el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo Moreno, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia recoge en su fallo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Angel del delito de desobediencia de que se le acusaba, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad precitada adhiriéndose el Ministerio Fiscal, y todo ello con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación invoca un solo motivo cual es que la prescripción apreciada no se ajusta a derecho.

SEGUNDO

La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio público y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala II del TS de fechas 30 noviembre 1963 ( RJ 1963, 4790), 24 febrero 1964 ( RJ 1964, 871), 1 febrero 1968 ( RJ 1968, 721), 31 marzo y 11 junio 1976, 27 junio 1986 ( RJ 1986, 3208), 28 junio 1988 ( RJ 1988, 5378), 13 junio 1990 ( RJ 1990, 5293 ) y 16 junio 1993 ( RJ 1993, 5094), sin perjuicio de que, como establece la de 20 abril 1990 ( RJ 1990, 3289) con referencia a las del TC de fecha 7 octubre 1987 ( RTC 1987, 152), 21 diciembre 1988 ( RTC 1988, 255) y 10 mayo 1989 ( RTC 1989, 83), no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 8 octubre 1990, en relación con la de 28 enero 1991 ( RJ 1991, 406), cuando la acción queda sin motivo alguno «en reposo o sin progreso».

Así fijada la cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 mayo 1989 ( RTC 1989, 83) entiende que la aplicación razonada de la prescripción es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en art. 24, 1 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi» a imponer sanciones penales con independencia de que...

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