SAP Cádiz 302/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2013:2151
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución302/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 302/2013

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel Estrella Ruiz

MAGISTRADOS

Don Juan Carlos Campo Moreno

Don Francisco Javier Gracia Sanz

ROLLO DE ABREVIADO Nº 26/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÁDIZ (DILIGENCIAS PREVIAS 2044/2011)

En Cádiz, a 10 de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de LESIONES, contra el acusado Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM000 de 1989 hijo de Leonardo y de Serafina y con DNI NUM001, representado por el Procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido del letrado señor Javier Domínguez Montero y Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM002 de 1990 hijo de Ambrosio y Edurne con DNI NUM003, representado por la procuradora señora Ana María Alonso Barthe y asistido por el letrado señor José Miguel Lacave García. .

Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Federico, representado por la procuradora señora Deudero Sánchez y asistido por el letrado señor Alberto Prian Castillo

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los acusados calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del C.P . en relación con el art. 147.1 del Código Penal concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal y solicitando la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y conforme el art. 57 y 48 del Código Penal prohibición de aproximación a la persona de Federico, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello durante seis años. Costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria los acusados indemnizarán a Federico en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas y 15.000 euros por las secuelas, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

La acusación particular calificó en los mismos términos con la única diferencia de solicitar la pena de prisión en seis años.

En cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad de 3.000 y 15.000 por lesiones y secuelas se verá incrementada en el 10% de factor de corrección y 30% por delito doloso. Las costas incluirán las de la acusación particular.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en su escrito de defensa entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos. La defensa de Eulalio en cuanto a la responsabilidad civil, subsidiariamente entendió que debiera ascender a 7.246,94 euros.

TERCERO

Convocado el Juicio Oral se celebró el día 9 de septiembre de dos mil trece a las 10 horas con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta..

CUARTO

Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas pero introdujo como alternativa que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, para caso de no apreciarse deformidad, y para lo que solicita la pena de dos años de prisión.

La acusación particular y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que en la madrugada del día 25 de diciembre de 2011 los acusados, Eulalio y Jose Carlos se encontraban en el interior de la discoteca "Hallidays" sita en la calle Nereidas de la ciudad de Cádiz, junto con otros amigos y allí coincidieron con Federico, de 19 años a la fecha de los hechos, y quien había sido pareja de María Inmaculada, amiga de Jose Carlos y de Eulalio .

En el curso de la fiesta se produjo un enfrentamiento en el interior de la discoteca entre los acusados y el grupo que le acompañaba y Federico y sus acompañantes, en concreto en la pista de baile, que se inició por recriminar Eulalio a Federico el haber hecho sufrir durante su relación, recién terminada, a su amiga María Inmaculada . La situación degeneró en empujones y codazos del grupo de Leonardo y Jose Carlos hacia Federico y sus acompañantes, lo que provoca la intervención del personal de seguridad poniendo fin a la situación, momento en que Jose Carlos mirando fijamente a Federico refiere « verás la que le vamos a dar al moro de mierda éste ».

El personal de seguridad expulsó de la discoteca a Federico y a algunos de sus acompañantes e invitó a abonadonar voluntariamente la Sala a Eulalio y Jose Carlos, así como a otros acompañantes de estos, lo que se produciría alrededor de las cinco o cinco y media de la madrugada.

Una vez en el exterior, Federico entabló conversación con unas conocidas de San Fernando durante algún rato, tras lo cual en torno a las seis de la madrugada sus amigos entran en la discoteca para recoger del guardarropa sus pertenencias, momento en que se acercan a Federico los acusados, Eulalio y Jose Carlos

, acompañados de una tercera persona que no ha resultado identificada, y Eulalio le pide a Federico un cigarro, momento en que entre los tres le agarran y le llevan por la fuerza a una especie de callejón cercano del paseo marítimo, lugar en el que esperaban al menos dos sujetos más, lugar en el que Eulalio ) propina a Federico varios puñetazos en el rostro, lo que provoca el aturdimiento y caída al suelo de Federico, lugar en el que Jose Carlos le propina una fuerte patada en el rostro seguido de más golpes propinados por el resto de personas que allí había. Al observar los hechos Felicisimo, el cual se encontraba en la puerta de la discoteca, acudió en auxilio de Federico, llegando a asir a uno de los agresores para impedir que siguiera pegándole, momento que aprovecha Federico para huir, acertando a pasar muy cerca del lugar un patrullero policial que fue el que llevó de forma inmediata a Federico al Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz.

Como consecuencia de la agresión, Federico, que ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Puerta del Mar a las 6,45 horas del mismo día, sufríó quebrantos físicos consistentes en contusión bucal con rotura parcial de la pieza número 11 (incisivo central superior derecho), contusiones faciales con fractura orbitomalar en trípode -tipo III de Jackson- con las siguientes líneas de fractura : pared lateral de la órbita derecha con acabalgamiento óeso, pared lateral de seno maxilar derecho con desplazamiento de fragmento óseo hacia el interior del mismo, pared anteroinferior del seno maxilar derecho interesando la unión del maxilar con el cigomático el cual está acabalgado y fractura de suelo orbitario con desplazamiento de segmento óeso hacia el interior.

Para la estabilización de tales lesiones se precisó de tratamiento médico y quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, integrado por hospitalización, intervención quirúrgica con reducción y osteosíntesis en región frontomalar y reborde orbiatrio inferior, reposo funcional, tratamiento farmacológico, dieta blanda y tratamiento odontológico de reconstrucción de la pieza dental número 11. Demoró en alcanzar la estabilidad lesional 60 días, de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido hospitalizado cinco días de los considerados impeditivos.

Como secuelas presenta material de osteosíntesis frontomalar y en reborde orbitario inferior derechos ; aumento de volumen de la región malar (pómulo) derecha que es perceptible a corta distancia y cicatriz de 2,5 centímetros en párpado inferior, perceptible a corta distancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados resultan así de la conjunta valoración de la prueba conforme el artículo 741 de la Lecr y valorada en inmediación y oralidad judicial, de forma contradictoria.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los requisitos que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . Valga recordar la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo directa para la condena penal sistematizada en la STS de 28 de junio de dos mil seis al expresar que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ). Que en efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. ( SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ). Que el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero y es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 1...

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