SAP Burgos 473/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:767
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/2014

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 135/2013

JUZGADO DE MENORES NÚM.1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00473/2014

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Burgos, Expediente Nº 135/13, seguida por una falta de daños, contra los menores Gabriel Y Matías, en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, asistido en esta instancia del Letrado D. Ernesto Serrano Rincón, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia,

de fecha 20 de Marzo de 2014, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 09.45 horas del día 03/05/ &2013, los menores Matías y Gabriel, de común acuerdo, rompen, en el parque "La Isla" de Aranda de Duero un balancín, dejándolo inutilizado. El Ayuntamiento de Aranda de Duero, propietario del columpio, ha presentado presupuesto de sustitución del mismo por valor de 679.45 # (561.53# + IVA), no habiendo quedado acreditado si es necesario la reposición del columpio o si vale con la reparación de la pieza afectada.

SEGUNDO

Matías nacido el NUM000 /98, pertenece a una familia compuesta por sus padres, Eladio y Florencia y dos hermanos. Es un joven con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En el área personal tampoco se han detectado indicadores significativos de inadaptación.- Gabriel, nacido el NUM001 /1997, pertenece a una familia compuesta por sus padres, Leopoldo y Ruth y tres hermanos. Es un menor de etnia gitana que presenta una integración familiar de acuerdo a la cultura gitana, que socialmente cumple las reglas establecidas y, por tanto, se siente integrado en su entorno social. Su grupo de referencia pertenece a grupos de iguales con desinterés por la actividad reglada y muy desmotivados para la formación académica.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se declara a los menores Matías Y Gabriel autores de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625 del Código Penal ; procediendo imponer a cada uno de los menores Matías Y Gabriel la medida de 50 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y todo ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.- Igualmente DEBO CONDENAR a los menores Matías Y Gabriel a indemnizar solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para reparar o sustituir el columpio roto, cantidad de la que serán responsables solidarios los respectivos padres del menor, de Matías, D. Eladio Y DÑA. Florencia, y de Gabriel, D. Leopoldo Y DÑA. Ruth . Dicha cantidad producirá los intereses del artículo 5786 de la LECv.- Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas.- Contra la presente resolución, que se notificará al menor, a su letrado, al perjudicado y el Ministerio Fiscal podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de BURGOS, debiendo ser presentado ante este Juzgado.- Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo. ".

TERCERO

Por la defensa del referido menor, bajo la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la defensa del referido menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 20 de Marzo de 2014, que condenaba al recurrente como autor de una falta de daños del art. 625 del CP .

En primer lugar, alega la dirección técnica del referido menor, que se ha producido Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo, al considerar que existe incorrecta fijación de los hechos probados, que resultan contrarios a las reglas de la sana crítica, al no existir pruebas de cargo suficientes que acrediten la autoría material de los daños y la intencionalidad de la acción, y ello, en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución

En segundo lugar, alega infracción por aplicación indebida del art. 625 del Código Penal, al considerar que la única intención del menor fue la utilización del columpio, en ningún caso la de provocar de propósito daño alguno, causándose el menoscabo de forma accidental.

En base a lo cual, solicita se dicte una sentencia absolutoria en esta instancia

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR