SAP Vizcaya 90157/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2014:2129
Número de Recurso181/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90157/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 181/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 366/2011

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Alberto

Abogado/Abokatua: ALBERTO JIMENO LEGARDA

Procurador/Procuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 90157/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 366/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de BARAKALDO por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la que figura como acusado Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GUTIERREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JIMENO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 7 de mayo de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

" ÚNICO .- Que probado y así declara que el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha que se desconoce, en todo caso anterior y próxima al día 3 de diciembre de 2009, siendo propietario de la granja "Clasificadora de Huevos Bidotzi", sita en el Camino a Mello nº 7 de la localidad de Muskiz (Vizcaya), sin prescripción facultativa y sin la debida diligencia en su proceder, encontrándose las gallinas enfermas, diluyó 10 mililitros de una sustancia que luego resultó ser enrofloxacina en 800 litros de agua, y la suministró a las gallinas ponedoras del a granja; procediendo posteriormente a la comercialización de los huevos producto de las mismas en, al menos, cinco establecimientos de la zona, durante el plazo de dos meses aproximadamente, hasta el resultado positivo del análisis, poniendo en peligro la salud de los consumidores.

Tras las oportunas tomas de muestras de huevos frescos en la granja por el Inspector de Sanidad, dieron positivo a una sustancia llamada enrofloxacina, antibiótico del grupo de las quinolonas, cuya utilización no está permitida en animales que producen huevos para el consumo humano, según el Reglamento CEE 2377/90 del Consejo de 26 de junio de 1990, vigente en el momento de los hechos, el cual ha sido derogado por el actual vigente Reglamento UE 37/2010 de la Comisión de 22 de diciembre de 2009, de semejante contenido que el anterior.

El uso de esta sustancia en animales cuya carne y/o huevos se destina al consumo humano, ocasiona un conjunto de complicaciones entre las que destacan: Infecciones múltiples. Reacciones antifalácticas por hipersensibilidad a las quinilonas. Aparición de gérmenes resistentes a los antibióticos. Efectos adversos específicos a nivel del cartílago de crecimiento, provocando alteraciones en los condorcitos y erosiones de los cartílagos que soportan mayor peso, provocando afectación de niños y adolescentes, asimismo, importante el efecto sobre lactantes cuando el consumo de productos animales contaminados es llevado a cabo por mujeres en época de lactancia. Fotosensibilidad. Alteraciones en los espermatogénesis y mutagenicidad. El efecto de este compuesto es acumulativo, de modo que su uso continuado aumenta el riesgo de efectos adversos. Su uso no está permitido en animales cuyos productos están destinados al consumo humano".

Como consecuencia de estos hechos, pese a poner en peligro la salud de los consumidores, no se evidencia que resultaron terceros perjudicados."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 364.1 y 2.1 º y 367 CP, cometido por imprudencia grave, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P e inhabilitación especial para el ejercicio de oficio, industria o comercial de cualquier manera relacionado con la actividad de crianza, distribución, sacrificio o comercialización de cualquier tipo de animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano por tiempo de dos años.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación como motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba; error en la tipificación de los hechos por infracción de precepto penal, de precepto constitucional así como violación del principio de proporcionalidad de la pena y in dubio pro reo.

SEGUNDO

I . Dadas las alegaciones efectuadas para fundamentar el recurso de apelación debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de la Juzgadora, imparcial, objetivo y fundamentado en el...

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