STSJ Galicia 7/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:49
Número de Recurso233/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2015

PONENTE: D. BENINGO LOPEZ GONZALEZ.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2013.

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENINGO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintiuno de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 233/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador

  1. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por el Abogado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra la Orden de 9/8/2013, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que aprueba conciertos educativos con centros docentes privados de Educación Infantil y otros. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENINGO LOPEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estime el recurso, declare la nulidad o subsidiariamente anule la Orden impugnada, en el extremo concreto de conceder conciertos educativos a los centros docentes privados Peñarredonda, Montespiño, Aloya, Las Acacias y Montescastelo, por infracción del articúlo 84.3 de la LOE ".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de 9 de agosto de 2013, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 155, de 14 de agosto de 2013, por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de cualificación profesional inicial y ciclos formativos de grados medio y superior.

Sostiene la representación impugnante que en el Anexo I de la meritada Orden se incluyen, como destinatarios de renovación de esos conciertos, entre los centros educativos que imparten enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, los de Peñarredonda (A Coruña, Código 15004460), Montespiño (Culleredo, Código 15020489), Aloya (Vigo, Código 36011622), Las Acacias (Vigo, Código 36011831) y Montecastelo (Vigo, Código 36011191), los cuales segregan al alumnado por sexos en el momento de la admisión, admitiendo sólo alumnado del sexo femenino (Montespìño, Aloya y Las Acacias) o masculino (Peñarredonda y Montecastelo). Tal diferenciación, en opinión de la parte recurrente, supone una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que disponía: " En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

El Letrado de la Xunta de Galicia, además de razones de fondo que luego analizaremos, invoca la falta de legitimación activa de la Confederación recurrente por ausencia de interés legítimo al actuar exclusivamente en defensa de la mera legalidad.

SEGUNDO

Esta misma Sala en su sentencia nº 213, de 13 de marzo de 2013 (recurso nº 775/2009 ), tuvo ocasión de establecer: "A este respecto, cuestión similar ha sido resuelta "mutatis mutandi" por la reciente STS de 23 de enero de 2013 (rec.1171/2012 ) que aborda la cuestión de la legitimación de un sindicato para impugnar un Concierto educativo, cuya argumentación hemos de aceptar y dar por reproducida en los siguientes términos:

"Partiendo de que se reconoce a los sindicatos legitimación para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso. Esta esencia es la que subyace en los pronunciamientos constitucionales antes citados que proclamaron la legitimación pretendida.

Y, en el presente caso aunque, de forma parca, se vislumbra cual es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los trabajadores de enseñanza concertada de Asturias por la prosperabilidad de su acción frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. La argumentación del sindicato acerca de su legitimación fue escueta pero individualizada pues argumentó inicialmente sobre que la educación diferenciada por sexo encaja en las dos perspectivas del derecho a la educación.

Tras ello, en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda, expuso las consecuencias negativas respecto de los trabajadores si se retirara el concierto ya que las empresas pasarán del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, lo que incluso podría dar lugar al cierre de la empresa con el subsiguiente despido. Hubo pues un análisis sobre cómo en el supuesto examinado se goza de la legitimación esgrimida que no puede equipararse a una acción pública en defensa del derecho a la educación.

No se está, pues, en las circunstancias examinadas en la Sentencia de 19 de mayo de 2010, recurso contencioso administrativo 41/2007, de esta Sala y Sección, aducida por la administración autonómica en su motivo. Decíase allí en su FJ 3º "..el Sindicato actor nada dijo en su escrito de demanda acerca de cuál fuera el "interés legítimo" que hacía valer en el proceso. Se limitó a razonar que aquellos apartados, en la medida en que no precisan ni concretan en qué habrá de consistir "la debida atención educativa " a la que se refieren, vulneran las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles y las normas básicas de desarrollo del art. 27 CE ". Por todo ello el pronunciamiento acerca de la declaración de legitimación es ajustado a derecho sin que estuviere huérfano de explicación en la Sentencia impugnada dada la mención en el penúltimo párrafo del FJ segundo a lo consignado en el punto quinto del escrito de demanda."

Y así pues, descendiendo al caso que nos ocupa, bajo esa interpretación flexible del principio pro actione unido a los términos de los Estatutos del sindicato recurrente y su invocación de la incidencia de la eventual invalidez del concierto en la dotación de fondos y con ello de plazas que inciden en la esfera de derechos, expectativas e interés profesional de sus afiliados (profesores de la enseñanza pública), hemos de considerar que tiene un interés, quizás indirecto, pero interés real y legítimo, en impugnar la renovación de unos Conciertos educativos que comportan salidas de fondos que inciden en la política de personal y plantillas de la Administración educativa. En consecuencia, hemos de rechazar el motivo de inadmisibilidad apuntado de contrario.

TERCERO

La aludida sentencia de esta Sala y Sección, al analizar la cuestión de fondo en aquel recurso planteada, idéntica a la que nos ocupa, sin más variación que la relativa al período temporal a que una y otra se refieren, establecía:

"

  1. Que existe un escenario previo y otro posterior a la vigencia de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) la cual prohíbe tajantemente la discriminación de los alumnos en la admisión a centros públicos y concertados. Así, los Conciertos y actos modificativos o de renovación anteriores a su impacto estarían lógicamente fuera de sus previsiones, y en cambio los ulteriores no podrían eludirlas.

  2. Que el nuevo régimen legal se impone tanto a los Conciertos nuevos así como a las renovaciones o modificaciones de los anteriores sin que pueda esgrimirse una suerte de derecho adquirido puesto que cada decisión de renovación opera como acto singular bajo la normativa vigente al tiempo de dictarse y además con proyección futura, sobre los cursos académicos concernidos.

CUARTO

Bajo este planteamiento, hemos de declarar superada la doctrina sentada en nuestras anteriores sentencias de 25 de mayo de 2011 y 8 de febrero de 2012 sobre idéntica cuestión que fueron desestimados, y estar al criterio sentado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 (rec.1171/2012 ) en línea con las precedentes SSTS de 22 de enero del 2013 (rec. 5414/2011 ; rec. 4595/2011 ; Recurso: 541/2012 ), las SSTS 21 de enero de 2013 (rec. 5069/2011 ; 4928/2011 ), la ...

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