STSJ Galicia 6/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2015:41
Número de Recurso176/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2013

RECURRENTE: Violeta Y Elias

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 176/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Violeta Y DON Elias, representados por la Procuradora DOÑA PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado DON EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO, contra RESOLUCIONES de fecha 6 de mayo de 2013 de LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL-DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO RURAL; SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA DE NOVELALIÑARES-PEZOBRÉS-SANTISO-A CORUÑA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y proceda a declarar nulo y no conforme a Derecho la resolución impugnada y proceda a declarar y no conforme a Derecho o, subsidiariamente, anulable el Acuerdo de Concentración Parcelaria impugnado o, subsidiariamente, se estimen las pretensiones deducidas en vía administrativa, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y recurso de alzada o, subsidiariamente se compense económicamente a la actora por el perjuicio económico sufrido en base a lo contenido en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera injustificadamente a esta demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 11.896,50 EUROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Violeta y don Elias impugnan las resoluciones de 6 de mayo de 2013 dictadas por la Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural (Conselleria de Medio Rural) por las que se declara la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por los recurrentes, respectivamente, propietarios números NUM000 y NUM001, contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de 22 de octubre de 2012 que modifica el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Novela-Liñares-Pezobrés (Santiso-A Coruña).

SEGUNDO

- Del contenido del expediente administrativo resulta que, con fecha 03/05/2013, el Secretario Xeral Técnico de la Conselleria do Medio Rural e do Mar, por delegación de la Conselleira correspondiente (en virtud de la Orden de 30/03/2012), tras las estimación en parte de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Novela-LiñaresPezobrés (Santiso-A Coruña), aprobado por resolución de 12/11/2009 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural y publicado en el DOGA numero 250, de 24 de diciembre, decide la modificación del referido Acuerdo en los términos que se hacen constar en las resoluciones impugnadas, en relación a fincas de su titularidad, razonando que con la situación del Acuerdo modificado, como consecuencia de los recursos de alzada, se daba realidad practica a los principios de la concentración parcelaria, relativos a la agrupación al máximo de las propiedades de terreno dispersas y equivalencia de valor en los predios asignados en relación con los aportados, una vez efectuadas las deducciones que marca la ley.

Tras los fundamentos jurídicos que desarrolla, concluye sobre la inexistencia de error de hecho alguno que resulte de los documentos incorporados al expediente que, como causa amparada en el articulo 118.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hizo valer por los recurrentes al interponer el recurso extraordinario de revisión que es inadmitido.

En particular, se motiva con el siguiente razonamiento, "... e dado que, para que sexa admisible o recurso de revisión é necesario que os feitos en virtude dos que se ditou o acto sexan inexactos, non respondan á realidade e o erro ten que resultar patente coa simple confrontación cun documento que xa conste no expediente correspondente (características que non se aprecian no presente caso), en consecuencia, procede declarar a inadmisión do recurso extraordinario de revisión ao non concorrer ningunha das causas de fundamento que para o citado recurso es establecen no artigo 118 da LRXPAC."

TERCERO

- En su escrito de demanda los recurrentes, tras hacer una exhaustiva relación de las fincas aportadas y adjudicadas tras el Acuerdo de concentración parcelaria, por cada uno de ellos, afirman que la estimación en parte de los recursos de alzada promovidos, que en síntesis reivindicaban la superior categoría de las parcelas aportadas respecto de las adjudicadas, al resultar insuficiente desde la perspectiva de las alegaciones efectuadas, hizo preciso la interposición de los recursos extraordinarios de revisión, inadmitidos por las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Los argumentos que desarrollan en el hecho Quinto de su escrito de demanda, en apoyo de la pretensión ejercitada en Suplico, reiteran lo que denominan error de hecho en sus atribuciones y que, a continuación pasan a desarrollar, en los siguientes términos que resumimos,

-Respecto del Sr. Elias :

  1. - Existencia de error de hecho en sus atribuciones por lo que se desprende de las aportaciones reflejadas en su boletín individual de la propiedad. 2.- Que se aportaban 101.339 m2 con carácter ganancial y privativo y se les atribuyen 98.260 m2 pero con evidentes desequilibrios ya que en el monte de tercera categoría aportaba 40.072 m2 y se le devuelven en la misma categoría 17.888 m2 que se le pretenden compensar con los 20.669 m2 de monte de cuarta categoría que recibe cuando solamente aportaba 8.038 m2 de la misma.

    Se le trata de hacer compensaciones con los terrenos de inferior clase lo que le ocasiona una importante pérdida...

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