STSJ Extremadura 623/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:1893
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución623/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00623/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2013 0300763

402250

RECURSO SUPLICACION 0000486 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000664 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS TGSS, INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA), Macarena

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN, LUIS BOHOYO GARCIA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN, Mª NIEVES CABALLERO DE LA OSA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 623

En el RECURSO SUPLICACION 486 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, en nombre y representación de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA S.A. (IOSIGASA), el Letrado D. LUIS BOHOYO GARCIA, en nombre y representación de Dª. Macarena, SERVICIO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 137/14, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 664/2013, seguidos a instancia de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA), frente a los Indicados Recurrentes, y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA (IOSIGASA), presentó demanda contra INSS, TGSS, Macarena, y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 137, de fecha veinticinco de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador, Carlos Francisco, de las circunstancias personales que constan en la demanda, prestó servicios para la empresa "INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S. A" hasta que se produjo su fallecimiento a consecuencia de un accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2012. Su categoría profesional era la de peón auxiliar y su antigüedad de 12-9- 2011. SEGUNDO.-La empresa demandada desempeña en la nave sita en Carretera de Ciudad Rodrigo, sin, de la localidad de Moraleja, una actividad de extracción de aceite de orujo, mediante un previo procedimiento de secado del orujo, a fin de rebajar su índice de humedad en torno a un 10%, para pasar posteriormente a la fase de extracción del aceite mediante la aplicación de un disolvente químico (hexano). TERCERO. - La extracción del aceite se realiza mediante la introducción del orujo proveniente de los secaderos en los 8 extractores existentes en la fábrica, en cuyo interior se introduce el hexano líquido, y efectuada la mezcla, mediante la inyección de vapor de agua para su empuje, la miscela (hexano+aceite) sale por la válvula inferior del extractor, quedando completado el proceso cuanto la totalidad del disolvente se elimina del extractor. CUARTO.- El proceso de extracción del aceite se realiza por tres trabajadores en cada turno, un maestro extractor, desempeñando tareas de control y supervisión del procedimiento y de manejo del cuadro de mandos de la sala de extracción durante el proceso de aplicación del disolvente, y dos peones auxiliares, que acometían tareas auxiliares (llenado de extractores, cierre de compuertas de carga, limpieza manual de extractores etc. .) QUINTO.- El día 24 de mayo de 2012, cuando el actor se encontraba desempeñado su actividad laboral en el proceso de extracción de la miscela, acompañado del maestro extractor Don Ramón y del peón Don Romeo, se produjo una explosión en el extractor número tres, a causa de una sobrepresión en su interior, lo que provocó la rotura del extractor por la zona de soldadura del fondo kloper, con la consiguiente entrada de oxígeno, que al entrar en contrato con el hexano líquido dio lugar una segunda deflagración. SEXTO.- El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente no poseía marcado de CE, se encontraba equipado con manómetros que medían un nivel máximo de presión de 6 Kgr/cm2, y no disponían de detectores de presión que identificaran un riesgo de explosión, ni válvulas de seguridad contra sobrepresiones, únicamente válvulas manuales de cierre del circuito de inyección de vapor. Según consta en escrito remitido por la Junta de Extremadura en fecha 22 de noviembre de 2013, la maquinaria que aparece inscrita en el registro de Industria referente a la empresa actora, se corresponde a fechas anteriores a la exigencia en España del marcado CE en máquinas ( 1 de enero de 1995), establecido en el RD 1435/92 de 27 de noviembre, por el que se dictan las Disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre máquinas ( BOE de 11 de noviembre de 1992), SÉPTIMO.- A causa del accidente uno de los trabajadores resultó lesionado, e inició en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permanece actualmente con diagnóstico "Trastorno depresivo mayor" y los otros dos trabajadores, uno de ellos el actor, fallecieron a causa del siniestro. OCTAVO.- La empresa demandante tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua "MUTUAL MIDAT CYCLOPS". NOVENO.-La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente, elevó al INSS una propuesta de recargo de prestaciones económicas del 50%, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que constataba la ausencia de detectores de presión y de válvulas de seguridad contra sobrepresiones, unida a un incorrecto mantenimiento de la extractora. DECIMO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fechan 17 de octubre de 2013, ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, incrementando en un 50% las prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa. UNDÉCIMO.- Disconforme la empresa con la resolución administrativa, presentó reclamación previa, interesando que no se declare la existencia de responsabilidad empresarial, o, de forma subsidiaria, se rebaje el porcentaje del recargo. La mencionada reclamación fue desestimada por resolución del INSS."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la pretensión principal de la demanda presentada por el Sr. De la Rosa Plasencia, en representación de la empresa "INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA, S. A", frente al INSS y TGSS, "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" y DNA Macarena, viuda del trabajador D. Carlos Francisco, y ESTIMO PARCIAL) la pretensión subsidiaria de la indicada demanda, fijando en un 40% el porcentaje del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 24 de mayo de 2012, con cargo exclusivo a la empresa demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por todas las partes excepto MUTUA MIDAT CYCLOPS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha1-10-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-11-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que estimó en parte la Demanda deducida por la Empresa "INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S.A.", por la cual se redujo el recargo que se impuso a la demandante por la entidad actora en las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo que sufrió el trabajador Carlos Francisco, interpone recurso de Suplicación la Demandante solicitando se declare la inexistencia de prestaciones o subsidiariamente se reduzca al 30% ; interponiéndose igualmente recurso por la representación de la viuda del trabajador fallecido y por la entidad Gestora.

Ha de comenzarse por el examen del recurso interpuesto por la Empresa, puesto que de prosperar el mismo carecería de sentido entrar en el análisis de los otros.

Se insta en el recurso de la Empresa revisión fáctica y censura jurídica, motivos que han de ser examinados seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, se articula el motivo de revisión fáctica en los siguientes términos:

  1. : Se adicione un hecho probado, duodécimo, del siguiente contenido: " Que con fecha 21 de noviembre de 2012 por parte de la Directora General de Trabajo se procedió a suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador en relación con los hechos denunciados en el acta nº NUM000 ".

    Al desprenderse el contenido de la adición fáctica del documento del que se apoya la empresa recurrente, sin perjuicio de la trascendencia o...

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