STSJ Extremadura 1121/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1850
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1121/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01121/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1121

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 736 de 2013, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Martín González, en nombre y representación de D. Ernesto, siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en Reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía: 4.407,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, que desestima la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo, partimos de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-6-1999 (EDJ 1999/19751). Así, debemos señalar, en primer lugar, que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Así pues, no está sujeta al Impuesto la operación en que un bien puede ser objeto de división y se concretan las cuotas indivisas que corresponden a los comuneros.

TERCERO

Distinto de lo anterior es lo que ocurre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR