STSJ Comunidad Valenciana 3995/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:8371
Número de Recurso2440/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3995/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002440/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008162

SENTENCIA Nº.3995/14

En la ciudad de Valencia, a 11 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Juan Luis Lorente Almiñana,don Agustín María Góme Moreno Mora, don Rafael Pérez Nieto, y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2440/11, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la entidad urbanística de conservación "El Manar", representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por Letrado. La cuantía es de 3841,48 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28-4-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó la reclamación núm. 46/2576/09. La reclamación hubo sido interpuesta por la entidad urbanística de conservación "El Manar" contra la liquidación de 3841,48 euros a dicha reclamante girada por la presentación de la autoliquidación fuera del plazo reglamentario del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y después de aplicar un recargo del 5 %. El TEAR razonó que "la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo -unánimemente proclamada por la jurisprudencia- y el contexto del propio art. 27 (LGT ) apoyan claramente el ingreso fuera de plazo como presupuesto habilitante de aplicación del recargo" y que "una vez ingresada la cuota del impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente constituye, todo lo más, el incumplimiento de una obligación formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el repetido art. 27".

La representación procesal de la Generalitat Valenciana sostiene quela aplicación del recargo es procedente si no el obligado tributario ha presentado en plazo la autoliquidación pues sólo con ella la Administración puede contemplar, a la luz del documento, la existencia de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario, o regularizar determinados elementos de la obligación tributaria, tales como los tipos de gravamen, la base imponible o los beneficios fiscales.

SEGUNDO

Ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 27-2-2013, recurso 582/10, adoptando una solución uniforme a la cuestión controvertida que venía siendo resuelta de manera no uniforme, sentencia que por razón del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica pasamos a reproducir, junto a su voto particular, al ser de plena aplicación al presente recurso a los efectos de, siguiendo el criterio mayoritario expuesto, desestimar el recurso interpuesto: "La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.

En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia núm. 898/2010, en la que expresábamos lo siguiente:

"Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).".

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT #03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que...

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