STSJ Comunidad Valenciana 3977/2014, 12 de Noviembre de 2014
Ponente | LUIS MANGLANO SADA |
ECLI | ES:TSJCV:2014:8350 |
Número de Recurso | 1052/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 3977/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 3977/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. LAURA ALABAU MARTÍ
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1052/2011, interpuesto por D. Celso, representado por la Procuradora Dª. María José Montesinos Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Celso contra la resolución de 21-12-11 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Xixona de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITPO, por un importe de 52.161,60 euros de principal y 10.432,32 euros de recargo de apremio.
Del expediente administrativo se desprende que a la actora le notificó la Administración autonómica (folio 51 del expediente administrativo) el inicio del procedimiento de comprobación de valores y trámite de alegaciones, realizando el actor alegaciones de oposición (f. 52), y practicándose liquidación nº NUM001 por la Oficina Liquidadora de Xixona (f. 53), en concepto de ITPO derivada de la escritura de compraventa de 3-3-2008, constando en folio 57 dos intentos de notificación, con resultado de ausente, lo que motivó la publicación por edictos (BOPA de fecha 21-7-2008) y, finalizado el período voluntario de pago, se dictó providencia de apremio de fecha 15-5-2009 por el impago en período voluntario de la citada liquidación, que fue impugnada en reposición con resultado desestimatorio y ante el TEARCV que, en su resolución de 21-12-2011, la confirmó.
La demanda impugna la providencia de apremio por considerar defectuosa la notificación de la liquidación del ITPO derivada de la comprobación de valores, al tiempo que alega que ésta fue inmotivada, improcedente y ausente de la necesaria visita al inmueble transmitido, por lo que pide la anulación de los actos impugnados.
La Abogacía del Estado se adhiere y la Administración de la Generalitat Valenciana se opone a la demanda, con la alegación de que solo caben formular contra la providencia de apremio los motivos de oposición tasados por el artículo 167 de la Ley General Tributaria, incurriendo en apremio la liquidación una vez se notificó en forma la liquidación y fue impagada en período voluntario de pago.
Examinados los hechos y argumentos de las partes, esta Sala deberá partir de la voluntad del legislador de que los motivos de oposición a la vía de apremio estén tasados por el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que regula los motivos de oposición:
" 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
-
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
-
Falta de notificación de la liquidación.
-
Anulación de la liquidación.
-
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo c) de dicha norma legal, es decir, la falta de notificación de la liquidación al contribuyente en período voluntario de pago. Sin embargo, varios datos son relevantes para alcanzar una conclusión contraria a la demanda.
En efecto, no puede el actor contradecir sus propios actos cuando niega virtualidad jurídica a las notificaciones dirigidas al nº NUM002 de la CALLE000 de Ibi, pues no cabe obviar el hecho de que tanto en la escritura de compraventa de 3-3- 2006 como en su declaración del ITPO, modelo 600, indicó este domicilio como el propio, hasta el punto de que la notificación del inicio del procedimiento de comprobación de valores se dirigió al citado nº NUM002 de la CALLE000, recibiendo la comunicación el interesado, de forma que, seguidamente, realizó alegaciones sin merma alguna de sus garantías procedimentales.
Por ello, cuando se le dirigió la notificación de la liquidación a este domicilio, jurídicamente no cabía esperar un resultado infructuoso, pues todos los antecedentes permitían con buena fe suponer que ese era el domicilio real del actor, habiendo desplegado la Administración autonómica una razonable actividad notificadora, más allá de la confusión sistemática generada por el contribuyente al indicar diferentes domicilios, como el del nº NUM003 de la CALLE000 de IBI en las alegaciones realizadas en el expediente de comprobación de valores, o el domicilio fiscal en Santa Pola que designa en sus declaraciones-liquidaciones del IRPF. Recapitulando los hechos, consta en el expediente administrativo que la liquidación del ITPO de fecha 24-4-2008 se intentó notificar (f. 57) al contribuyente en el domicilio por él designado, con resultado ausente en dos ocasiones en diferente días (9 y 12 de mayo de 2008) y franja horaria distinta (a las 11 horas y a las 14,09 horas, respectivamente).
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:
"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del...
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