STSJ Comunidad Valenciana 3742/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:7993
Número de Recurso2084/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3742/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002084/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007274

SENTENCIA Nº 3742

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

En VALENCIA a veintiocho de octubre de dos mil catorce

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Juan Luís Lorente Almiñana, Presidente, don Agustín Gómez Moreno Mora, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo nº 2084/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Dª Flora, asistida por el Letrado D. José Ignacio Pallardó Calatayud, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 21 de octubre de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formuladas contra las liquidación practicada por la Inspección de la AEAT, en concepto de IRPF ejercicio 2002, por una cuantía de 27.868'77#.

SEGUNDO

Alega la actora en su demanda cualquier fallo estimatorio impide la posibilidad de nuevas actuaciones por parte de la administración, excepto el supuesto del artículo 239.3 LGT, sin que en este caso se hayan producido defectos formales. Considera que la falta de motivación de la liquidación original, impide a la administración, en virtud de la doctrina del "tiro único", volver a actuar. En segundo lugar, alega prescripción de la liquidación, de conformidad con los artículos 66 y ss LGT en relación con el artículo 150 LGT, pues desde el 28 de febrero de 2008, en que resolvió el TEAR hasta el 8 de mayo de 2009, fecha en que la Administración dicta acuerdo acordando realizar nueva liquidación provisional, ha transcurrido el plazo de un año y dos meses.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone alegando que la administración tiene potestad de liquidación, y que la misma es conforme con la Resolución del TEAR de 2008, en la que anula la liquidación y ordena al órgano gestor la práctica de una nueva liquidación. A continuación señala que tampoco se ha producido una nulidad del acto por transcurso del tiempo o considerar que el acto es inexistente en virtud de fallo judicial, por lo que si no nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho, la consecuencia es la continuación del procedimiento. Tampoco concurre prescripción, de conformidad con el artículo 66 LGT, pues el artículo 68 de la citada norma recoge la interrupción de los plazos por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase. Y se indica que como señala el TEAR, el 20 de marzo de 2009 se puso de manifiesto al reclamante para que formulase alegaciones, y la liquidación resultante se notificó el 6 de junio de 2009, por lo que se encuentra dentro del plazo.

CUARTO

Consta en el expediente administrativo una primera liquidación por IRPF ejercicio 2002 de fecha 16 de enero de 2004 (folios 15 y ss), contra la cual la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR, reclamación NUM001, que fue resuelta mediante Resolución de 28 de febrero de 2008 (que no consta en el expediente) por la que se estimaba la reclamación, y se anulaba la liquidación impugnada sin perjuicio de la facultad del órgano gestor de practicar nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en el último fundamento de derecho. A continuación, consta que en fecha 20 de marzo de 2009 se le notificó a la actora el trámite de audiencia y propuesta de liquidación, una vez ejecutado en fallo del TEAR con número de reclamación NUM001, tras lo cual se dicta la liquidación provisional en fecha 8 de mayo de 2009.

QUINTO

Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues pretende la demandante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del " tiro único " contenida en varias sentencia de esta Sala, entre otras, la nº 693/2010, de 17 de junio de 2010, y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Esta pretensión no puede prosperar una vez dictada la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley núm. 1215/2011) que, con estimación del recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declara que es doctrina legal la siguiente:

"La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

A la vista de esta doctrina legal, resulta patente que la Administración tributaria puede volver a liquidar, con excepciones que no vienen al caso, una vez anulados unos anteriores actos liquidatorios por resolución judicial, lo que impide que prospere la pretensión actora.

TERCERO

La demanda alega, en segundo lugar, la prescripción por la vía del artículo 150 de la Ley General Tributaria de 2003, pues las actuaciones inspectoras duraron más allá del plazo establecido. Dicho precepto establece lo siguiente, en su apartado 5 lo siguiente:

  1. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Como ya se ha expuesto anteriormente, la Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2008 anuló la anterior liquidación, sin que conste la fecha de entrada en la Dependencia de la Inspección. La siguiente actuación es la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, que se notifica a la actora en fecha 20 de marzo de 2009.

    Sobre esta cuestión cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3369/2012 )que dice: "En el caso que nos ocupa el recurrente solicita, como consecuencia de haberse rebasado los plazos a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT 58/2003 la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por IRPF el ejercicio 1991, cuya cuota ascendía a 41.651,23 euros, más 46.257,40 euros de intereses de demora, y el ejercicio 1992, cuya cuota era de 32.539,55 euros, más de 32.244,02 euros de intereses de demora.

    El recurrente considera que la sentencia recurrida de 16 de mayo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional llega, ante hechos sustancialmente iguales, a pronunciamientos distintos de los dictados por la misma Sección Cuarta en la sentencia de 3 de diciembre de 2007 (rec. 274/2006 ) y por este Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 (cas. núm. 1908/2008 ).

    Tanto la sentencia recurrida como las sentencias invocadas de contraste han considerado, ante casos que ofrecen identidad fáctica, que resulta de aplicación, en todos ellos, el artículo 150.5 de la LGT .

    En lo que hay divergencia de criterios es en las consecuencias jurídicas que debe tener la infracción del artículo 150.5 de la LGT . Por una parte, las sentencias de contraste consideran que una vez sobrepasado el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT debe aplicarse el artículo 150.2 a) de la LGT, no considerándose interrumpidos los plazos de prescripción como consecuencias de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Por lo tanto, no habiéndose interrumpido los plazos de prescripción, habría prescrito el derecho de la Administración.

    Sin embargo, la sentencia recurrida determina en el Fundamento de Derecho Decimosexto "que por tratarse de actuaciones retrotraídas, la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario".

  2. Planteada de esta suerte la cuestión, hay que insistir en la identidad fáctica sustancial existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR