STSJ Comunidad Valenciana 3123/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:6989
Número de Recurso1553/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3123/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3123/14

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº. 1553/2011, interpuesto por SURSUM S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª. María José Sueiro Adrián, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª. Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 16 de julio de dos mil catorce, si bien en ese mismo día por esta Sala se planteó a las partes tesis sobre cuestiones no afrontadas en el proceso, otorgando diez días de plazo para alegaciones, que fueron formuladas por la Abogacía del Estado en fecha 28-7-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SURSUM S.L. contra la presunta resolución desestimatoria por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 planteadas frente a dos liquidaciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de deuda y sanción tributaria del IS del ejercicio 2004, por unos respectivos importes de 118.608,38 euros y 125.562,55 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 2-4-2007 recibió un requerimiento de la dependencia de la Inspección por el que se solicitaba información fiscal de la mercantil WALDRON S.L. Acompaña envío de fax remitido. En Octubre de 2009 el administrador de la mercantil D. Mateo es citado por la administración como administrador de la actora para comparecer ante la dependencia de recaudación en la que se le notifica el acuerdo de inicio de de procedimiento de derivación de responsabilidad de la mercantil SURSUM S.L.

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que la administración ha cumplido las normas que permiten la notificación edictal de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y ha obrado con la diligencia exigible frente a la conducta refractaria del administrador de SURSUM para recibir la notificación. La administración intento notificar el inicio el domicilio fiscal de obligado tributario en tres ocasiones el 19 y 29 de mayo y el 4 de junio de 2007, folios 15,16 y 17 del expediente, resultando infructuosos dichos intentos procedió a la notificación edictal. El procedimiento inspector se inicia de oficio y es de aplicación el art 110,2 LGT que permite que la administración pueda notificar en uno u otro domicilio, el precepto dice podrá, no deberá. El requisito para proceder a la notificación edictal es el de dos intentos que en el caso de autos consta cumplido no dos sino tres veces en el domicilio fiscal de la actora por lo que la notificación edictal es correcta. Alega la doctrina jurisprudencia que compara la diligencia de la administración con la del obligado tributario por lo que la aplicación ha de ser casuística. En definitiva as notificaciones se practicaron de forma correcta, intentándose en tres ocasiones con diligencia y buena fe, hasta deber llegar a los edictos. Se niega por tanto la existencia de prescripción, estando ante facturas falsas no susceptibles de ser deducidas en el IS, siendo procedente la sanción impuesta. Finalmente, por el Abogado del Estado se alega que las notificaciones correctas traen como consecuencia la firmeza de los actos impugnados.

Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la empresa actora por el IS de 2004, se practicó en su momento liquidación de la deuda de fecha 8-10-2008 y de la sanción correspondiente, que fueron notificados a la recurrente por edictos. Disconforme con ambas liquidaciones, en fecha 27-11-2009 se formularon sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se consideraron tácitamente desestimadas por el transcurso de un años, formulando entonces recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 26-5-2011.

Mencionar que la propia sociedad actora comunicó a esta Sala la existencia de resolución desestimatoria expresa del TEARCV de fecha 27-3-2012, si bien ni se aportó al proceso ni se formuló alegación alguna sobre dicha resolución.

La demanda de SURSUM S.L. plantea la improcedencia de la notificación edictal, pues no se llegó a notificar ni a la mercantil en su sede social de Ondara ni a su administrador Sr. Mateo el inicio de las actuaciones ni la liquidación de la deuda ni de la sanción, de manera que deben considerarse no notificadas dichas liquidaciones, máxime si se tiene en cuenta la nulidad de los intentos de notificación personal por agentes tributarias, que lo hicieron incorrectamente y sin dejar aviso, lo que supone la existencia de prescripción de la acción liquidatoria de la Administración tributaria por el transcurso de cuatro años. Además, se alega que la duración del procedimiento inspector duró más de los 12 meses previstos. Se niega la existencia de deuda tributaria por ausencia de engaño en las facturas deducidas, que responden a la realidad. Sobre la sanción se argumenta igualmente los defectos de notificación ya aludidos, con la consiguiente prescripción de la acción administrativa para sancionar, además de haber incurrido en caducidad por sobrepasar el expediente sancionador el plazo de seis meses para su tramitación. Finalmente, se alega la falta de motivación de la culpabilidad en la conducta actora.

TERCERO

Procederá comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas a la sociedad actora por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos. Cuestión que ha de resolverse en términos idénticos a los establecidos en la Sentencia nº 2967/14 de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el recurso...

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