STSJ Castilla-La Mancha 290/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2014:3675
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00290/2014

Recurso de Apelación nº 31/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 290

En Albacete, a 24 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez- Moratalla, contra la Sentencia núm. 218, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real, en el procedimiento Abreviado nº 294/2011, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, representado por el Abogado de Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Luis contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 19 de septiembre de 2011, que se describe en el primer antecedente, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas de este litigo al recurrente.".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia 218/2012, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, desestimatoria del recurso jurisdiccional presentado por el ciudadano marroquí D. Luis contra "resolución de expulsión", dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real; decisión administrativa dictada al amparo de lo prescrito en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería en relación con los artículos 55.3, 58.1 y 58.2 de la misma Ley, habida cuenta de que el aquí apelante se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, al haber sido condenado en sentencia firme como autor de un delito contra la salud pública por el Juzgado Penal nº 5 de Almería en virtud de Sentencia firme 650/2010, (ello aparte de seis detenciones, "antecedentes penales").

La Sentencia de instancia proyecta a las circunstancias que toma como acreditadas -sentencia condenatoria firme a un año de prisión "por un delito de tráfico de drogas" por el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 en relación el con artículo 368 del Código Penal (que determina pena de uno a tres años de prisión por el delito cometido por el demandante), lo que lleva al pronunciamiento desestimatorio, habida cuenta también de que el ciudadano extracomunitario no disponía de residencia de larga duración.

Pretende el apelante se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la de instancia argumentando -en síntesis- vulneración del artículo 57 de la Ley Orgánica, teniendo en cuenta que la condena por Sentencia 650/2010 lo fue a pena de un año de prisión y al hecho de que el recurrente dispone de permiso de residencia permanente -como reconoce la propia resolución administrativa impugnada, hecho tercerollevando en España más de 12 años, de manera que entra en juego lo previsto en el artículo 57.5 de la repetida Ley Orgánica.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado alegando, en síntesis: a) Como bien señala la Sentencia recurrida, la expulsión no se acuerda como sanción a una infracción administrativa al amparo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Extranjería, sino que su aplicación responde a uno de los supuestos previstos en el artículo 57.2 de dicha Ley Orgánica, sin que en tales casos esté prevista la sustitución por multa o la ponderación del arraigo. Con cita de la STS de 28 de abril de 2011 y a la nuestra de 24-5-2011 .

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Esta Sala ha venido sosteniendo en bastantes sentencias -por ejemplo, la de esta Sección de 3-3-2014, RA 171/2012-, la eficacia automática de la previsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España en el sentido de constituir causa de expulsión del territorio nacional la condena dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestra país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

El punto de partida, como el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, perfectamente ajustados a la línea interpretativa de la Sala. Ahora bien, hemos matizado el principio añadido al enjuiciar la sujeción o no a Derecho de la Orden de expulsión al progenitor (condenado por sentencia firme) de un menor nacional español.

A las matizaciones como la referenciada se refiere la Sentencia más reciente, dictada por la Sección 2ª de esta Sala (Ponente Lozano Ibáñez), el 18 de septiembre de 2014, autos de R.A. 65/2013, de la que conviene reproducir sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, del siguiente tenor literal: " TERCERO .- En esencia el apelante considera desproporcionada la imposición de la sanción de expulsión, entendiendo que existe arraigo suficiente en España para que se aplique una multa en lugar de la mencionada medida de expulsión, consistiendo dicho arraigo en la presencia de madre y hermanos, a su vez casados y con hijos, que han adquirido la nacionalidad española. Al interesado le fue de aplicación el art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que prevé la expulsión por la condena por delitos que tengan prevista pena de privación de libertad superior a un año, habiendo sido condenado el interesado por delitos de homicidio, robo con intimidación, robo con violencia y lesiones. Ahora bien, el apelante critica la concepción de la sentencia que conceptúa la expulsión, en el caso del art. 57.2, como automática y no sustituible por multa, poniendo de manifiesto que no es tal, como lo demuestra por ejemplo el art. 57.5, que prohíbe la aplicación de la misma sin ponderación debida de las circunstancias concurrentes cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia permanente.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ". La sentencia de instancia señala que este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, tradicionalmente, en el...

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