STSJ Castilla-La Mancha 748/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3507
Número de Recurso41/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución748/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00748/2014

Recurso contencioso-administrativo núm. 41/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Cuenca

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Núm. 748

En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 41/11, interpuesto por CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES COSTERAS VALMAR S.L., representada por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Cañizares contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y el AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza; sobre IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES COSTERAS VALMAR S.L. interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 21 de Enero de 2011, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de Noviembre de 2010 en Reclamaciones num.16-336.08 y 413.09, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada por la actora frente a las liquidaciones en concepto de IVA repercutido por el Ayuntamiento de Cuenca por la concesión del aprovechamiento cinegético de los Montes de Utilidad Pública núms. 117 y 120, adjudicado a tercero en Octubre de 2007, por período decenal, cedido al recurrente y aceptado por el Ayuntamiento, por importe de 4.186'85.-# y 3.939'51.-#, respectivamente, referidos a la segunda y tercera anualidad; todo ello al considerar que el contrato que liga a las partes tiene la naturaleza de un negocio jurídico análogo al de arrendamientos sobre bienes inmuebles sujeto al derecho privado y, en consecuencia, al precio fijado no le resulta aplicable la norma del Art. 88 Uno de LIVA, por lo que en el precio fijado no se ha de entender incluido el IVA.

Formalizada la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos: Que en el pliego de Condiciones para la contratación de Agosto de 2007 constaba el precio de licitación para cada anualidad sin mención alguna de si el IVA estaba o no incluido; que en la primera anualidad no se repercutió IVA alguno; que en la segunda y tercera anualidad el Ayuntamiento repercutió a la suma fijada en el contrato de 14 de Febrero de 2008 el 16% de IVA; que el contrato de adjudicación de aprovechamiento cinegético tiene naturaleza administrativa y no civil ( STS de

14.6.05 ), como por error estima el TEAR; que conforme con el derogado Art. 77 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Art. 88 LIVA y Art. 25 RIVA y la jurisprudencia que los interpreta, ante la ausencia de mención alguna en el Pliego de Condiciones, la Proposición Económica y el Acuerdo de Adjudicación de que los precios no llevaran ya incluido el IVA debe entenderse que los importes fijados ya lo tenían incluido. Y terminaba por suplicar Sentencia por la que: 1.- Declare no conforme a derecho la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 26 de Noviembre de 2010, Reclamación 16-336.08 y 413.09, revocándola y dejándola sin efecto; 2.- Declare contrarias a derecho, anulando las liquidaciones y/o repercusiones que en concepto de IVA efectuó el Ayuntamiento de Cuenca a la demandante por adjudicación del aprovechamiento cinegético de los Montes de Utilidad Pública nº 117 (Pie Pajarón) y 120 (Sierra Canales); 3.- Condene al Ayuntamiento de Cuenca a la devolución del IVA indebidamente repercutido, en la suma total de 16.455'88.-# (correspondiente a los años 2008 y 2009) más los intereses legales de dicha cantidad desde su efectivo pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación ostentada, contestó al demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos, en resumen: que la Sentencia de 4 de Junio de 2005 no es aplicable porque se refiere a la legislación de Contratos del Estado del año 1995, mientras el presente caso se regula por RDLeg de 2000, Art. 5, que configura como contrato privado el arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles; que el adjudicatario no hizo una oferta por los diez años, sino solo por la primera anualidad y luego, cada año, se incrementaba el precio un 2'5%, por lo que a partir de la segunda anualidad era de aplicación la L 30/2007, que en sus arts. 76 y 129.5 determina que el valor estimado de los contratos no incluye el IVA. Terminaba por suplicar sentencia desestimatoria.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cuenca contestó al demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos: Que la inclusión del IVA a partir de la segunda anualidad obedece a las indicaciones de la Inspección Tributaria, aunque en un principio consideró que el contrato tenía la consideración de arrendamiento rústico y por ello exento de IVA; que no resulta aplicable la doctrina de la STS de 14 de Junio de 2005, tras la derogación de la Ley de Montes entonces vigente y la promulgación de la nueva L 43/2003, mucho menos tuitiva, que ha hecho desaparecer la remisión a la Ley de Patrimonio Forestal, a la aplicación subsidiaria de las normas generales de la contratación administrativa y a los pliegos de condiciones facultativas y económicas en cuanto al disfrute de los aprovechamiento de montes catalogados, por lo que se trata de un contrato privado en lo referente a su desarrollo, sin que resulte aplicable el Art.88 Uno LIVA ; y, aun cuando resultara aplicable, no cabe la extensiva interpretación que hace...

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