STSJ Castilla-La Mancha 865/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3487
Número de Recurso171/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00865/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 171/11 (numeración Sección Segunda)

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 865

Albacete, doce de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 171/11 (numeración Sección Segunda), interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado Sr. González-Gaggero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuestos Especiales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Rodríguez González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, que desestima la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el periodo comprendido entre 1T 2006-4T 2009, por un importe de 5.721'49 euros. Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando el dictado de sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó, donde alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado en idénticos términos al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó su escrito de contestación, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y la pretensión de plantear cuestión perjudicial ante el Tribunal de Justicia.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, estando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Habiendo sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, resolviendo cuestión prejudicial que afecta al presente recurso, se dio traslado a las partes a los efectos de que formulasen alegaciones, lo que realizaron mediante los oportunos escritos.

QUINTO

En virtud de acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de CastillaLa Mancha de fecha 14 de julio de 2014, asuntos como el presente de la Sección Segunda pasaron a ser asumidos por la Sección Primera, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, que desestima la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el periodo comprendido entre 1T 2006-4T 2009, por un importe de 5.721'49 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales, conculcando lo establecido en el artículo 3, apartado 2 de la Directiva citada, pues el fin del mismo no es la disuasión en el consumo de hidrocarburos que constituye el ámbito objetivo del tributo, y sería su finalidad directa y específica, sino el de dotar de recursos financieros a las Comunidades Autónomas para que puedan atender el pago de gastos sanitarios, siendo una medida exclusivamente presupuestaria.

-A juicio de la Comisión Europea, el IVMDH, no se ajusta a la Directiva 92/12/CEE, pues el devengo del impuesto no se ajusta al del impuesto especial armonizado, pues no se produce en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal, sino en una fase posterior cuando los productos se venden al comprador en el establecimiento expendedor del combustible, y cualquier impuesto indirecto sobre el hidrocarburo distinto al impuesto especial debe tener una finalidad específica, que de acuerdo con el Tribunal Europeo no puede ser la presupuestaria, considerando la Comisión que el objetivo principal del impuesto español es fortalecer la autonomía financiera de las regiones mediante provisión de los medios necesarios para generar ingresos fiscales, lo que no puede considerarse una finalidad específica.

-Los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional obligan a inaplicar una norma interna contraria a la Directiva de Impuestos Especiales, pues además de que las normas de la Directiva son directamente aplicables, en caso de conflicto entre una ley interna como la que aprobó el IVMDH, y la Directiva de Impuestos Especiales, debe aplicarse preferentemente lo que dispone esta última.

-Respecto los efectos en el tiempo de una eventual declaración por parte del Tribunal de Justicia de que el Impuesto Especial sobre Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales, debe señalarse que el Tribunal de Justicia es restrictivo en cuanto a la posibilidad de que la sentencia establezca limitación temporal de efectos.

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;

-No existe contradicción con el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo de 25 de febrero de 1992, sobre régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, pues la finalidad específica del impuesto es indudable, en cuanto resulta de su afectación total a financiar la sanidad pública y las actuaciones medioambientales.

-Respecto el devengo del impuesto se produce con la venta minorista y no con la salida del último depósito fiscal, no puede sostenerse con fundamento, que el artículo 3.2 deba interpretarse en el sentido de que la Directiva requiere que las normas del devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado, pues ello equivaldría a dejar el artículo casi sin contenido. El citado artículo no impone que esos otros impuestos indirectos de finalidad específica apliquen las mismas normas impositivas en materia de base o devengo, sino que las respeten. En el caso de que se interpretara que el artículo 3.2 de la Directiva exige el ajuste del IVMDH a las normas sobre devengo establecidas en la Directiva, esta condición se cumpliría, ya que ninguna disposición de la Directiva determina que operaciones deben entenderse como desviación del régimen suspensivo.

-Respecto la iniciación de un procedimiento de infracción por parte de la Comisión Europea. La eficacia jurídica de un dictamen de la Comisión no determina la nulidad o anulabilidad de un precepto ni de los actos dictados en ejecución, pues mientras el Estado Español no se pronuncie sobre el IVMDH, o exista sentencia del TJUE, dicho impuesto continuará teniendo plena vigencia.

-En relación con la posición de los órganos jurisdiccionales de los Estamos Miembros, en el presente caso no opera el principio de eficacia o aplicabilidad directa. Y tampoco procede plantear una cuestión prejudicial pues se trata de un impuesto especial que responde a la finalidad específica de financiar los gastos sanitarios y medio ambientales, y si la Comisión hubiese apreciado que la discrepancia es tan evidente hubiese promovido un procedimiento ante el TJUE.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando, en síntesis que;

-La actora funda su pretensión en la vulneración del Derecho Comunitario, razón por la que la Administración reconoce la improcedencia de la solicitud formulada, poniendo fin al procedimiento, siendo innecesario que se ordene la retroacción de actuaciones. La actora no discute la aplicación del tributo, sino su existencia, por lo que la Administración ha aplicado debidamente el artículo 9 de la LMFAOS 24/2001, y el artículo 16 de la Ley Autonómica 16/2005 .

-Aunque la Comisión Europea ha solicitado a España que ajuste su legislación nacional en esta materia al Derecho Comunitario, los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios, por lo que no produce ningún efecto sobre la vigencia y...

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