STSJ Castilla-La Mancha 10008/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:23
Número de Recurso144/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10008/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10008/2015

Recurso Apelación núm. 144 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 8

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 144/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Francisco, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Ricardo Condado González, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº2, de fecha 15 de febrero de 2012, número 20, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 570/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 4 de abril de 2011, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del interesado, con prohibición de reingreso por cinco años en el espacio Schengen, por aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dice: " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ".

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 12 de enero de 2015; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 15 de febrero de 2012, número 20, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 570/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 4 de abril de 2011, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del interesado, con prohibición de reingreso por cinco años en el espacio Schengen, por aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dice: " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone a la apelación, ante todo, que la misma no hace sino reiterar los argumentos expresados por el interesado en la instancia, de modo que, dice, no incluye una verdadera impugnación del contenido de la sentencia, necesaria, se dice, en todo recurso de apelación. Ahora bien, ningún precepto regula como causa de inadmisión la que se indica, ni obliga con valor ad solemnitatem a que los argumentos que el interesado venga manteniendo a su favor se reformulen necesariamente presentándolos en forma de combate de los del Juez. Obviamente un recurso de apelación puede fracasar en numerosas ocasiones cuando la sentencia de instancia ofrezca cierta argumentación con la que la Sala esté de acuerdo y no se combata ni comente en apelación, y naturalmente, cuanto menos tienda un recurso de apelación a cuestionar los argumentos contenidos en la sentencia, menos posibilidades habrá de que su contenido y alegatos sean estimados porque menos razones atendibles se darán. Pero ello no impide que en otras ocasiones el debate que plantee el pleito suponga simplemente la opción por dos visiones jurídicas de algún determinado aspecto, de modo que el recurrente defendió uno en la instancia y el Juez adopta el otro en la sentencia, casos en los que puede ser un contenido aceptable de la apelación la simple insistencia en los argumentos que se mantuvieron en la instancia y el Juez rechazó si la Sala entiende que...

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