STSJ Castilla y León 6/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:83
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00006/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 6/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 144 / 2014

Fecha : 09/01/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos; procedimiento ordinario núm. 97/2013.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a nueve de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 144/2014, interpuesto por D. Fabio, representado por la procuradora Dª Belén Juarros González y defendido por la letrada Dª Mª Francisca Rodríguez Plaza, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 97/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013 por la que se acuerda el Alta de Oficio del recurrente en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos así como contra la Resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y todo ello con imposición de las costas a la actora, si bien limitadas a la cuantía máxima de 600 euros; es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado-Jefe de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 97/2014 se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2.014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013 por la que se acuerda el Alta de Oficio del recurrente en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos así como contra la Resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y todo ello con imposición de las costas a la actora, si bien limitadas a la cuantía máxima de 600 euros.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante D. Fabio recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, acordando anular las resoluciones recurridas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 25 de septiembre de 2.014 solicitando que se dicte sentencia que confirme la recurrida y desestime el recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de enero de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 224 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 255/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013 por la que se acuerda el Alta de Oficio del recurrente en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos así como contra la Resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y todo ello con imposición de las costas a la actora, si bien limitadas a la cuantía máxima de 600 euros.

En orden a dicho pronunciamiento, mencionada sentencia tras recordar el contenido del articulo 7 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994, del art. 1.1 de la Ley 20/2007, y del art. 2 del Decreto 2530/1970, y tras recordar varios criterios jurisprudenciales referidos al concepto de habitualidad del citado art. 2, así como la presunción de certeza que legalmente se predica de las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, viene a concluir que el actor realiza la actividad por la que se le ha dado de alta de oficio en el RETA de forma habitual y ello con base en los siguientes argumentos:

"El acta de 1 de julio de 2013, basada en la inspección realizada el 17 de mayo permite comprobar que el inspector tuvo en cuenta el dato de que en la contabilidad de 2012 figuran facturas por importes que van desde los 237,50 euros hasta los 22.230 euros entre los meses de marzo y julio. Y que el resto del tiempo lo dedica a realizar los encargos y participar en las ferias del sector. De estos hechos, no desvirtuados en modo alguno por la actora, el Juzgador, como el inspector y la demandada, debe concluir que el recurrente realiza una actividad como escultor por cuenta de terceros de forma habitual y ello porque, como se ha dicho, lo realmente relevante es la habitualidad, es decir, que la actividad por la que se le da de alta debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que el trabajador desempeñe. Y, en este caso, este hecho se deduce de los siguientes indicios:

  1. El propio recurrente se dio de alta censal el 3/11/2009 y ha prolongado la actividad desde el año 2009 al 2012 de forma continuada.

  2. Según se afirma por el propio recurrente, y se prueba con informes médicos (ver por ejemplo el que obra al folio 22 del expediente) la finalidad básica, desde el punto de vista terapéutico del mantenimiento de la actividad es lograr una normalización y organización de su vida diaria. Luego, para lograr esto es necesario que el recurrente se imponga una rutina periódica, rutina que, como se dirá, no puede ser corta habida cuenta de los encargos y el tipo de actividad.

  3. Que tanto el hecho de haber realizado un trabajo de relevancia económica y prestigio para el ayuntamiento de Burgos demuestra que el recurrente no utiliza esta actividad meramente por entretenimiento, de forma puntual o secundaria, sino que dedica tiempo y esfuerzo a la misma. Lo mismo se deduce de la tenencia de encargos de importante valor, como las facturas a las que se refiere la inspección.

  4. Que el recurrente no sólo realiza labores de escultor, la cual es una actividad que conlleva un tiempo importante para la realización de los encargos (que deben ser relevantes en número y complejidad en tanto dieron lugar a 23.823,65 euros de ingresos en 2009, 7.192,94 euros en 2.010, 13.643,45 euros en 2011 y nada menos que 41.610,05 en 2.012), sino que, además, realiza actividades en ferias y similares, lo cual incrementa el tiempo destinado a la misma. A la vista de sus declaraciones de renta, esta actividad es la que tiene, con diferencia, mayor importancia en la economía del recurrente.

Frente a todo ello la recurrente pudo aportar la contabilidad del recurrente a fin de demostrar como los encargos son puntuales y escasos y, por lo tanto, no conllevan una labor que suponga una actividad habitual, sino que pueda ser llevada con una jornada más limitada, como hobby o similar. Conforme con ello se considera acreditado que el recurrente realiza la actividad por la que se le ha dado de alta de forma habitual, independientemente de que la misma, en rendimiento neto, no alcance el S.M.I en todos los años, porque, como digo, ese dato es un indicio de la habitualidad, pero cede o puede ceder ante pruebas directas de la misma u otros indicios".

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se anulen las resoluciones impugnadas, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que D. Fabio fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la Dirección Provincial del INSSS de Burgos desde el día 11.3.1999 por padecer esquizofrenia paranoide de tipo desorganizado y deficiente funcionamiento psicosocial y laboral en evolución, y por ello percibe la correspondiente pensión; que por tal motivo el anterior ha recibido recomendaciones médicas para mantener su actividad artística y creativa de escultor a fin de normalizar y organizar su vida diaria, y que por ello se solicitó autorización para compatibilizar el percibo de la pensión de incapacidad permanente absoluta con la actividad de pintor y/o escultor y si tal actividad daría lugar a su inclusión en el RETA, informándosele de que ello dependía de la existencia de que la actividad conllevara una dedicación plena y medio fundamental de vida y que tuviera una considerable rentabilidad; que el recurrente fue contratado por el Ayuntamiento de Burgos que le encargó una escultura del Cid Campeador, motivo por el que causó el correspondiente alta censal el día

    3.11.2009; que el recurrente durante los años 2009 a 2012 ha presentado rendimientos de 16.418,52 euros, -16.151, 50 euros, -536,84 euros y 899,10 euros conforme al modelo 100 del IRPF (un promedio prorrateado de 157,32 euros anuales), y que el recurrente a finales del año 2.009 participó en un concurso en el que su modelo prototipo de escultura del Cid Campeador, resultó elegida, por lo que para poder contratar con el organismo correspondiente le fue exigida su alta censal, si bien para que se confeccionara referida estatua...

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