STSJ Castilla y León 39/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2015:76
Número de Recurso1914/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00039/2015

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102902

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001914 /2011 LP

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PUENTE DEL CANTO, S.L.

LETRADO IGNACIO ARRÁEZ BERTOLÍN

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 39

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1914/11, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2011, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por la mercantil PUENTE DEL CANTO, S.L. contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 5 de mayo de 2009, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado por la misma contra las resoluciones de 20 de noviembre de 2008 por las que, en una, se le practicó liquidación, con un total a ingresar de 51.098,39 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, y en la otra, se le impuso una multa de 16.396,87 euros al considerarla responsable de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil PUENTE DEL CANTO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Santos Gallo y defendida por el Letrado Sr. Arráez Bertolín.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho y, consecuentemente, se proceda a declarar la nulidad radical de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciocho de diciembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la mercantil PUENTE DEL CANTO, S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2011, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 5 de mayo de 2009, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado por la misma contra las resoluciones de 20 de noviembre de 2008 por las que, en una, se le practicó liquidación, con un total a ingresar de 51.098,39 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, y en la otra, se le impuso una multa de 16.396,87 euros al considerarla responsable de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, pretende la sociedad recurrente que se declare la nulidad radical del acto impugnado, pretensión que basa, uno, en que la transmisión litigiosa sí estaba sujeta a IVA pues el transmitente tenía la condición de empresario y el bien transmitido estaba afecto a su actividad empresarial, dos, en que en todo caso el vendedor tendría la calificación de empresario por las actuaciones urbanísticas realizadas en el terreno transmitido, y tres, en que su conducta en modo alguno sería sancionable al haber cubierto con ella el grado de diligencia que podría exigirse a cualquier contribuyente.

SEGUNDO

Expuestas las pretensiones ejercitadas y de manera resumida las razones que les sirven de fundamento, ha de abordarse en primer lugar el examen de los motivos del recurso referidos a la liquidación tributaria, lo que exige determinar si la compraventa que en este pleito interesa, la formalizada en escritura pública de 5 de enero de 2006 (su objeto era un terreno de 801 metros cuadrados integrante del Sector 6 del Suelo Urbanizable Programado del PGOU de Palencia), es una adquisición que debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -como entendió primero el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia y después el TEAR de Castilla y León- o si por el contrario, una vez que se renunció a la exención, debía tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que es la tesis propugnada por la recurrente. Más en concreto, el punto sobre el que los litigantes discuten es el referido a si la parte vendedora tenía el carácter de sujeto pasivo del IVA y realizó la operación dentro de su actividad empresarial, es decir, si reunía la condición de empresario a los efectos de poder ser sujeto pasivo del IVA, lo que es un requisito esencial para que pueda renunciarse a la exención de IVA y someter la operación a dicho tributo.

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), establece en su apartado 5 después de enumerar las operaciones sujetas al impuesto que: "No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido". Por su parte, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que define el hecho imponible del impuesto, dispone que "estarán sujetas...

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