STSJ Castilla y León 277/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:6050
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00277/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 277/2014

Rollo de APELACIÓN Nº : 145 / 2014

Fecha : 28/11/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS- P.O. 40/2012

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiocho noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 145/2014, interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador don Andrés José Jalón Pereda y defendido por la letrado doña Rosario Nieto Juarros, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 40/2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de abril de 2012 del Director Provincial de Educación, Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección del Instituto de Educación Secundaria "Félix Rodríguez de la Fuente" (Burgos) por la que se le impone a la menor Angelica la sanción de "Cambio de Centro", como consecuencia del expediente disciplinario instruido tras el incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 100 del Reglamento de Régimen Interior del Instituto . Es parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 40/12 se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por el Procurador/a doña María José Martínez Amigo, en nombre y representación de don Fernando, contra la resolución de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla Y León en Burgos de fecha 5 de abril de 2012, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente-apelante recurso de apelación mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se admitan las alegaciones del presente recurso, revocándose y anulándose la resolución del Director Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de 10 de abril del año 2012, estimando las pretensiones formuladas en su momento.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la actora-apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 19 de septiembre de 2.014, solicitando se inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de apelación interpuesto, ratificando la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.014, lo que se ha llevado a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 40/2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de abril de 2012 del Director Provincial de Educación, Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección del Instituto de Educación Secundaria "Félix Rodríguez de la Fuente" (Burgos) por la que se le impone a la menor Angelica la sanción de "Cambio de Centro", como consecuencia del expediente disciplinario instruido tras el incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 100 del Reglamento de Régimen Interior del Instituto .

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Se vulnera el derecho a la libertad religiosa. Este derecho está reconocido en el artículo 16 de la Constitución, así como también de igual manera en el artículo 10.1 de la Constitución en cuanto a la dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes, el desarrollo de la persona y respeto a la ley y a los derechos de los demás. Los derechos que conforman la naturaleza de la libertad religiosa y de culto se encuentran intrínsecamente vinculados a la dignidad humana, tal y como tiene reconocido reiterada jurisprudencia. La formulación del Tribunal Constitucional referida al indisoluble ligamento entre dignidad de la persona y libertad de ideas y de creencias, deviene aplicable a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la más necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El uso del hiyab, en tanto símbolo o manifestación de la dimensión externa del legítimo ejercicio del derecho de libertad religiosa, queda amparado por este precepto constitucional. De igual manera la Ley Orgánica 7/80, que recoge la libertad religiosa y de culto, el derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

  2. ).-Los que vulneraron de forma flagrante la letra, el espíritu de la norma en cuestión, fueron los responsables del centro, interpretando y aplicando de modo arbitrario el último inciso del artículo 32.c) cuatro del Reglamento. Los responsables educativos se inmiscuyeron en el ámbito más íntimo de la conciencia de la menor, negando el carácter del símbolo religioso. El Estado es incompetente ante el dogma religioso.

  3. ).-Al contrario de la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos recogida en la sentencia, la doctrina recogida en la reciente sentencia dictada por dicho Tribunal, de 11 de marzo de 2011, en el caso Lautsi y otros contra Italia, es aplicable al caso que nos ocupa. 4º).-Se vulnera el derecho de identidad de Angelica, como consecuencia del necesario respeto a la dignidad de la persona, que se recoge en el artículo 10 de la Constitución . El hiyab no es una prenda objeto de moda, sino un símbolo religioso que constituye precepto libremente asumido en cuanto libre es el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

    La propia norma ampara su utilización en un ámbito tan íntimo, personalísimo y fundamental como lo es el Documento Nacional de Identidad, con las implicaciones en el campo de la seguridad pública. Así en aplicación del Real Decreto 1553/2005, mediante un Informe de fecha 21 de agosto de 2008 de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil; en que se participa que por haberlo acordado el Secretario del Estado de Seguridad, debe suprimirse tal requisito, manteniéndose para la admisión de estas fotografías que el óvalo del rostro aparezca totalmente descubierto desde el nacimiento del pelo hasta el mentón, de forma que no impida o dificulte la identificación de la persona.

  4. ).-En el presente caso no se ha acreditado, ni se ha demostrado, la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud y la moralidad pública para invocar el orden público.

  5. ).-La dirección del Instituto de Educación Secundaria no puede en ningún caso interpretar su Reglamento interno de modo distinto al que la Dirección General de la Policía ha interpretado el artículo 5.1 del Real Decreto 1553/2005 . El hiyab forma parte de la propia identidad de la alumna en cuestión.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).-Procede la inadmisión del recurso de apelación, por ser inferior a la cuantía prevista en el artículo

    81.1.a) de la Ley 29/98 . Procede hacerse eco de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 8 de febrero de 2013 .

  2. ).-Procede la desestimación del recurso de apelación por concurrir motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia impugnada.

  3. ).-El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por don Fernando, que no es el sancionado. Angelica recurrió en alzada la reposición sancionadora a través de la representación de su padre. Don Fernando se arrogó una legitimación que es propia de Angelica, por cuanto es la sancionada. Está no recurrió, por lo que el presente recurso puede incluso ir contra la voluntad de la misma, que con su conducta parece conformarse con la sanción y la coloca en realidad en una posición enfrentada a don Fernando . Don Fernando actúa en su propio nombre y derecho, no en nombre de su hija.

  4. ).-Es inadmisible el recurso porque no agota la vía administrativa el apelante. La sentencia llega a una conclusión errónea. La falta de indicación del carácter definitivo o no de la resolución no genera indefensión alguna cuando se señala el recurso que cabe. A este respecto, frente al criterio del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares está el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de marzo de 2007 . No resulta razonable que, en un caso en que no se ha indicado...

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