STSJ Castilla y León 21/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2014:6010
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 21/2014

Rollo de Apelación Nº : 180/2013

Fecha: 24/1//2014.

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 105/2011.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla.

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro.

Escrito por : MJE

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª Mª Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 180/2013, interpuesto por la entidad "General Yagüe 8, S.L.", defendida por el letrado D. Ernesto, contra la sentencia de 20 de junio de

2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 105/2011, por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil GENERAL YAGUE 8 S.L. (DISCOTECA LA FARANDULA) contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Agencia de Protección Civil y consumo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 26 de noviembre de 2008 dictada en el expediente NUM000, así como las resoluciones dictadas inaudita parte en los expedientes que figuran incorporados por remisión en la resolución de 12 de junio de 2009 (expedientes NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 así como el NUM005 ), por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b en relación con el artículo 45.2.d de la LJCA ; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 105/2011, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2.013 por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil GENERAL YAGUE 8 S.L. (DISCOTECA LA FARANDULA) contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Agencia de Protección Civil y consumo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 26 de noviembre de 2008 dictada en el expediente NUM000, así como las resoluciones dictadas inaudita parte en los expedientes que figuran incorporados por remisión en la resolución de 12 de junio de 2009 (expedientes NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 así como el NUM005 ), por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b en relación con el artículo 45.2.d de la LJCA ; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la mercantil actora, hoy parte apelante, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.013, mediante el cual solicita que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, declare la disconformidad a derecho de la sentencia apelada y revoque la misma, devolviéndose al Juzgado para su tramitación y resolución para que en aras a dispensar una tutela judicial efectiva se resuelva sobre el fondo de las cuestiones que en el se contenían, y ello junto con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que ha presentado escrito de 1 de octubre de 2.013 oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando que se dicte sentencia que desestime dicho recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 2.014, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta segunda instancia la sentencia de fecha 20 de junio de

2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 105/2011 por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil GENERAL YAGUE 8 S.L. (DISCOTECA LA FARANDULA) contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Agencia de Protección Civil y consumo por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 26 de noviembre de 2008 dictada en el expediente NUM000, así como las resoluciones dictadas inaudita parte en los expedientes que figuran incorporados por remisión en la resolución de 12 de junio de 2009 (expedientes NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 así como el NUM005 ), por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo

69.b en relación con el artículo 45.2.d de la LJCA .

En orden a dicha inadmisibilidad en dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 45.2.d ) y 69.b), ambos de la LRJCA y también tras recordar el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha

9.11.2012, dictada en el recurso 518/2010, se esgrimen los siguientes razonamientos:

"De acuerdo con la documentación obrante en el presente expediente, la parte recurrente aportó a los autos, el poder de representación del Letrado I Juan Antonio Gallego Cantero para poder actuar en nombre de la entidad hoy recurrente. Sin embargo, a pesar de las alegaciones formuladas por la Administración demandada en su escrito de contestación, y teniendo en cuenta que el defecto invocado era perfectamente subsanable, la parte recurrente no ha aportado en ningún momento del procedimiento el certificado de haberse adoptado el correspondiente acuerdo social para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ahora nos ocupa. La falta de dicho acuerdo impide tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) de la LJCA, mediante la oportuna subsanación, por lo que procede estimar la pretensión de inadmisibilidad invocada por la administración demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, hoy apelante, para solicitar la revocación de dicha sentencia y que se admita el recurso interpuesto con devolución de los autos al Juzgado de Instancia. Y en apoyo de tales pretensiones esgrime que la sentencia apelada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), así como el art. 45.3 de la LRJCA, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque ha realizado una interpretación muy rigorista que contraviene el principio "pro actione".

  2. ).- Porque dicha sentencia infringe las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia por error u omisiva fundada en la infracción del art. 33.1 de la LRJCA, del art. 209, regla 3 ª y 218.2 de la LECiv ., de los arts. 24.1 y 248.3 de la LOPJ, y el art. 120.3 de la CE sobre motivación de las sentencias generador de indefensión.

  3. ).- Porque dicha sentencia es incongruente con las múltiples resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento sin que se hubiera esgrimido dicho defecto cuya carencia sirve para inadmitir el asunto principal.

  4. ).- Porque el Juzgador de Instancia, pese al ofrecimiento realizado al respecto por la actora en el Otrosí Digo Tercero de su escrito de interposición, en ningún momento acordó requerir a la actora la subsanación de la documentación cuya ausencia ahora tiene en cuenta para declarar inadmisible el recurso.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte apelada defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada. Y en apoyo de dicha sentencia y en contra de referido recurso de apelación esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la parte actora no ha aportado a los autos el acuerdo social que habilita para interponer el recurso ni aporta los Estatutos de la Sociedad que pudiera justificar dicha actuación, y no lo ha hecho pese a las alegaciones de inadmisibilidad formuladas en el escrito de contestación de las que se dio traslado a la parte demandante.

  2. ).- Que de dicha omisión es responsable no el Juzgado de Instancia sino la parte actora que no ha subsanado dicho defecto tras ser puesto de manifiesto en la contestación y en el trámite de conclusiones por la parte demandada.

  3. ).- Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que se advirtió al actor de dicho defecto, tuvo la oportunidad de subsanarlo y no lo hizo.

  4. ).- Que no cabe apreciar incongruencia ni tampoco se infringen las normas para dictar sentencia por cuanto que la inadmisibilidad está prevista legalmente y además se dicta en respuesta a lo solicitado por una de las partes.

CUARTO

Se trata en el presente recurso de dilucidar si es o no conforme a derecho la inadmisibilidad declarada en la instancia, o si en su caso procede revocar dicho pronunciamiento como reclama la parte apelante. Y para resolver referida controversia es preciso reseñar los siguientes hechos:

  1. ).- Que la parte actora con el escrito de interposición del recurso de fecha 10.9.2009 acompañó escritura de poder para pleitos de fecha 18.3.2009, en la que consta que D. Ernesto, actuando en nombre y representación de la mercantil "General Yagüe, 8, S.L." por su condición de "administrador único" de referida sociedad, viene a conferir poder de representación procesal a favor entre otros del letrado "D. Ernesto ", que...

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