STSJ Castilla y León 200/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:5980
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 200/2014

Rollo de APELACIÓN Nº : 104 / 2014

Fecha : 19/09/2014

Contra Sentencia de 28/04/2014 del Procedimiento Ordinario 57/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 104/2014 interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro y Dña. Sonia contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de 3/3/13 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 12 de septiembre de 2012 y se declara la nulidad de la misma así la orden de restauración y todo ello con imposición de las costas a la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario 57/2013 dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro y Dña. Sonia contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de 3/3/13 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 12 de septiembre de 2012 y, de conformidad con ello y con lo pretendido, debo declarar y declaro la nulidad de la misma así la orden de restauración contenida en la misma, y todo ello con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Administración demandada, ahora apelante, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare la vigencia del régimen de protección al Municipio de Espinosa de los Monteros y conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 13 de junio de 2014, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración apelante.

CUARTO

El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 27 de junio de 2014. Habiéndose dictado providencia de fecha 28 de julio de 2014, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante a la Junta de Castilla y León Consejería de Cultura y Turismo representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como apelada al Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña Sonia .

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero dos de Burgos, en el procedimiento ordinario 57/2013, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pedro y Doña Sonia, contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de 3/3/13 por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por los recurrentes, contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 12 de septiembre de 2012, declarándose la nulidad de dicha Orden y dicho pronunciamiento se verifica en la consideración de fondo, como puede leerse en el Fundamento de Derecho Tercero de la referida sentencia, de que:

Entrando ya a resolver sobre el motivo principal de la impugnación, comenzar recordando que se imputa al recurrente la infracción del artículo 85 a) de la Ley de Patrimonio Cultural : "El derribo, desplazamiento, remoción o destrucción, total o parcial, de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, sin la preceptiva autorización". Evidentemente, y encontrándonos en el ámbito del derecho sancionador, la interpretación de los tipos debe hacerse de forma restrictiva y, en caso de duda, favorable al supuesto responsable, como se deduce del derecho fundamental del "in dubio pro reo" ( sentencia del TC 18/1981 ), recordando también la vinculación de la administración al principio de tipicidad y seguridad jurídica. Pues bien, conforme con la interpretación literal y más favorable para el administrado, cuando la norma hace referencia a la necesidad de que el derribo, desplazamiento, remoción o destrucción total o parcial recaiga sobre un bien declarado Bien de interés cultural debe interpretarse precisamente esto, es decir, que exista esa declaración. Por lo tanto, una cosa es que el artículo 10 de la Ley 12/2002 establezca que la iniciación del procedimiento suponga la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección y otra que la mera incoación suponga, directamente, que se declare como Bien de Interés Cultural. Además de ello debe tenerse en cuenta que sino existe formalmente una declaración no existe tampoco la debida publicidad de la misma (el artículo 13 de la misma ordena que la declaración se publique, nada menos, que en el BOCYL y en el BOE, notificada a los interesados y al ayuntamiento) y, conforme con el artículo 15 incluso la inscripción en el registro. Si no existe esa publicidad, si en la licencia no consta que el bien tiene esa protección, difícilmente podrá afirmarse que el recurrente conocía este hecho y, por lo tanto, que se ha respetado el principio de culpabilidad que también rige, aunque matizado, en el derecho administrativo sancionador. Y si, encima, el expediente se inició el 3 de julio de 1972 y aún no ha concluido, lo procedente sería examinar hasta qué punto el mismo ha podido caducar o no, y por lo tanto, si aún puede considerarse que produce efectos o no (en principio es susceptible de ello, puesto que el artículo 12 de la ley 12/2002, aun no aplicable, establece un plazo de 24 meses, la sentencia del Ilmo TSJ de Canarias de 27 de septiembre de 2007 así lo declaró aunque en esa comunidad hay norma expresa al respecto o como sucedió en Extremadura con la declaración como BIC de Vegaviana, aunque en este caso habría que acudirse a la normativa estatal preautonómica y preconstitucional). Por lo demás, no parece razonable considerar como "efectos provisionales" unos que se prolonguen durante cuarenta años. Conforme con todo ello, y, en concreto, por haber violado la administración demandada el principio de tipicidad y de interpretación de las normas en favor de la presunción de inocencia, procede estimar la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la Administración demandada, ahora apelante, en base a los siguientes argumentos:

Que la sentencia que se recurre es incongruente con las cuestiones discutidas en el procedimiento, ya que en el fundamento de derecho tercero contiene una afirmación que excede del objeto del procedimiento y ha de ser revocada, siendo el objeto del procedimiento la sanción impuesta a los demandantes por vulnerar el régimen de protección al casco histórico de Espinosa de los Monteros, la sentencia anula la sanción por falta de culpabilidad de los expedientados y añade una afirmación que no constituía el objeto del procedimiento, respecto de la cual nada se dice en la demanda, que es que el procedimiento de Declaración de Interés Cultural del Conjunto de Espinosa ha caducado.

Por lo que conforme dispone el artículo 67 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, así como lo indicado por el TS en sentencia de 3 de junio de 2003, la sentencia de instancia incurre en incongruencia, ya que afirmar que el proceso de declaración de Bien de Interés Cultural de Espinosa de los Monteros pueda estar caducado, supone privar al municipio y a su casco histórico de todo régimen de protección, dicho pronunciamiento con una trascendencia tan importante, exige del Juzgado que lo va a considerar, lo someta a las partes para que puedan hacer alegaciones, siendo además que afecta a un tercer interesado, el Ayuntamiento de Espinosa, que no es parte en el presente procedimiento.

El pronunciamiento ha de ser revocado y no puede servir de fundamento para anular la sanción objeto de recurso.

Y que no puede declararse la caducidad del procedimiento de declaración del municipio de Espinosa como Bien de Interés Cultural, no sólo porque no se ha pedido, sino porque no ha caducado, ya que no se concreta cual es el periodo de tiempo que se considera incumplido y que determinaría esta declaración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR