STSJ Castilla y León 2259/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:5939
Número de Recurso1167/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2259/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02259/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101744

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001167 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Edemiro

LETRADO JOSE FERNANDO FUENTE ASPRON

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña María Antonia de Lallana y Duplá

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2259

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1167/11 interpuesto por D. Edemiro representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendido por el Letrado Sr. De la Fuente Aspron, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 29.04.2011

(reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (solicitud de devolución de ingresos indebidos).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 07.07.2011, D. Edemiro interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de

29.04.2011 (reclamación núm. NUM000 ), sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (solicitud de devolución de ingresos indebidos).

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27.10.2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia revocando la resolución impugnada, concediéndose por tanto al solicitante tener el derecho a que le sea reintegrada la cantidad de 15.338,76 euros que fueron por error ingresadas de mas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 22.12.2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 04.06.2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día

06.11.2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Se impugna por la parte actora la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 29.04.2011 (reclamación núm. NUM000 ), sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (solicitud de devolución de ingresos indebidos), acto administrativo que desestimó esa reclamación económico-administrativa por entender, en esencia, que cuando Telefónica creó en el año 1992 su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores la opción de continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado -supuesto en el que se les reconocerían una serie de compromisos sociales en función de los servicios prestados a la empresa-, optando el reclamante por incorporarse al plan de pensiones; que el hecho de que se le reconocieran unos derechos por los servicios prestados que, además, no supondrían una imputación fiscal, no significa que ejercitase el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, ni supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que fue una incorporación a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas, que suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados -lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones- y la renuncia, posiblemente a favor del tomador de seguro (Telefónica) de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro; y que, en contra de lo que pretende el solicitante de la rectificación de la autoliquidación, no puede hablarse de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones ya que todas proceden de una misma fuente -así se establece en el régimen transitorio al que se acogió la empresa-, las aportaciones del promotor, siendo indiferente el origen de los recursos -del contrato de seguro al que tuvieron que renunciar los trabajadores por ser partícipes del plan- con los que el promotor financia las aportaciones, pues desde el momento en el que unos fondos y unas persona se incorporan a un plan de pensiones quedan sujetas al régimen legal previsto para los mismos, siendo claro que las prestaciones obtenidas de los planes de pensiones tributan como rendimientos del trabajo. D. Edemiro alega en la demanda que prestó servicio activo para Telefónica, S.A., desde el 05.03.1974 hasta el 31.03.1999 en que se acogió al programa de prejubilación, estando incluido como los demás trabajadores de Telefónica en un Seguro Colectivo de Riesgo y Supervivencia suscrito por la empresa con la compañía de seguros Metrópolis mediante dos pólizas, una de ellas por muerte e invalidez, y otra de supervivencia a la edad de 65 años -si bien desde el 1 de enero de 1983 Telefónica liberó el pago de primas de esta póliza pasando a ser soportado por un fondo de autoseguro-, para cuya cobertura se descontaba del salario mensual el importe correspondiente a las primas de seguro; que el día 1 de julio de 1992 la empresa constituye el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica alternativo al Seguro Colectivo y traspasó el importe del denominado Fondo Interno al Fondo de Pensiones de forma que las aportaciones efectuadas por cada trabajador al citado Fondo de Pensiones derivan del Seguro Colectivo de supervivencia el cual, insiste, fue sufragado por los trabajadores mediante la técnica del descuento salarial en cada nómina mensual, generándose en consecuencia la correspondiente retención fiscal; que en la fecha de constitución del Plan de Pensiones le reconocieron, derivados del citado Fondo de Aseguramiento un total de 67.010,24 Eur., situación anterior que pone de manifiesto que los trabajadores estaban fiscalmente consumiendo renta para prevenir un futuro por lo que la cantidad percibida una vez producido el riesgo no es rendimiento de trabajo personal sino una recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral, es decir, un incremento patrimonial; que en junio de 2008 presentó la declaración- autoliquidación conforme a las certificaciones que le fueron entregadas por las entidades, resultando una cuota diferencial positiva de 4.994,21 Eur.; que de los 107.424,57 que eran rendimientos del trabajo personal, 67.502,64# proceden del rescate del plan de Pensiones, que no deberían haber tributado como esos rendimientos por lo que solicitó la rectificación de su declaración del IRPF, dado que entiende que la AEAT ha de reintegrarle con la cantidad de 15.022,56#.

Por el contrario, la representación procesal de la Administración tributaria sostiene que la resolución es ajustada a Derecho y postula la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Precedentes judiciales. Desestimación.

La doctrina de la Sala se halla en las STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 3ª, S 5-11-2013, nº 1883/2013, rec. 1020/2010, o STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 5-11-2013, nº 1883/2013, rec. 1020/2010, también en nuestras STSJ de 28 de mayo de 2012 (recurso 1757/2008) y STSJ de 26 de septiembre de 1214 (rec.880/2011), en las que hemos mantenido el criterio siguiente:

"TERCERO.- Sobre el origen económico del fondo extinguido en 1992 que justificó la dotación inicial de Telefónica al fondo de pensiones el planteamiento del actor recuerda los numerosos recursos sometidos a distintos órganos de este orden jurisdiccional, entre ellos al TS, en este caso a través de los recursos de casación para unificación de doctrina.

De acuerdo con los datos obrantes en estos autos y los existentes en las referidas sentencias del TS, es posible elaborar el siguiente resumen:

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la...

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