STSJ Castilla y León 2224/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:5340
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2224/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02224 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101733

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000401 /2014

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Nicolas

Representación D./Dª. MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

Rollo núm. 401/2014

SENTENCIA Núm. 2224

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 401/14, en el que son partes:

Como apelante: D. Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lucia Lafuente Mendicute, y defendido por la Letrada Dña. María Paz Santos Castilla.

Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de Salamanca), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 139/13.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Dª Mª Paz Santos Castilla en nombre y representación de D. Nicolas contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 6 de mayo de 2013 que acuerda la expulsión de D. Nicolas y la prohibición de entrada al mismo durante un período de 5 años, y DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 500 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ; señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por D. Nicolas, nacional de Marruecos, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 6 de mayo de 2013, que acordaba su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años, por entender, en esencia, que el demandante se encuentra incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000 . Al respecto, se indica que el demandante ha sido condenado por sentencia impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta, a la pena de 1 año, cuatro meses de prisión, y tres días por la comisión de un delito contra la salud pública (cultivo, elaboración y tráfico).

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte actora en el recurso de apelación se refiere a que la naturaleza de la expulsión por aplicación del art. 57.2 es claramente sancionadora, y se ha vulnerado el art. 25 de la Constitución española por lesionar su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada que ello supone. Indefensión igualmente producida al privarle de la posibilidad de aplicar el art. 57.5 de la LOEx sobre supuestos de inexpulsabilidad.

Por lo que se refiere a la invocada naturaleza sancionadora de la expulsión acordada al amparo del art.

57.2 de la LOEX esta Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria a atribuir carácter sancionador a la medida prevista en el citado art. y así, venimos declarando lo siguiente: « El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su IntegraciónSocial. Según dicho precepto, "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados". No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, "Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley..." y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre, se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril, F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España" ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996) (ATC 331/1997, F. 4)..-Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, en la nueva redacción dada por el art. 1, punto 50, de la Ley 8/2000, por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE .

No se trata, por lo tanto, y pese a la lamentable regulación sistemática que causa tantos equívocos, de una infracción administrativa que se sanciona con la expulsión, como si se estuviese ante un supuesto más de las infracciones administrativas reguladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no de un supuesto diferente. Ello determina que se esté ante una situación diferente de la de las infracciones de dicha Ley Orgánica, las cuales, según la doctrina de los artículos 55 y 57, pueden ser susceptibles de la imposición de una sanción pecuniaria o de una sanción de expulsión. Los presupuestos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y...

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